REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-000821
PARTE DEMANDANTE: YENIFER VANESSA NAVARRO GREENIGE, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-15.976.007.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLYN FELICIDAD BARRIOS PEREZ y WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PEÑERO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 115.654, 68.255, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTIMERCADOS PLAZAS, C.A.


MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.



En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana YENIFER VANESSA NAVARRO GREENIGE, titular de la cédula de identidad N°.V-15.976.007, representada por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.255; contra la entidad de trabajo AUTOMERCADOS PLAZAS, C.A, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 17 de enero de 2019, se celebró audiencia preliminar, compareciendo sólo el actor por medio de su apoderado judicial, incompareciendo por si misma o por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:
I
Motivación para Decidir

Se dio por recibido el presente asunto, en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), de fecha 17 de enero de 2019, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar efectuada en la fecha in comento, donde se dejó constancia que solamente compareció el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, este Juzgado considera pertinente, luego de haber efectuado un estudio minucioso de las actas procesales que forman el expediente, verificar la validez y legalidad de la notificación practicada a la entidad de trabajo AUTOMERCADOS PLAZAS, C.A., y, la ciudadana YENIFER VANESSA NAVARRO GREENIGE, en virtud de la siguiente circunstancia que debe ser objeto de estudio:
En el presente asunto, específicamente en las actas procesales contenidas en los folios 43 y 44, ambos inclusive, se encuentran la diligencia del alguacil y el ejemplar de del cartel de notificación recibido, de donde se presume por su contenido, haber sido recibido por una ciudadana que se identificó como CARMEN PINO, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la entidad de trabajo Automercados Plazas, C.A, en fecha 18 de septiembre, de acuerdo a la normativa que rige la materia, esto es el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 14 de diciembre de 2018 fue consignada diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado WILLIAMS PALENCIA, IPSA N° 68.255, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual de da por notificado de manera expresa, De tal manera, que observa este Tribunal que desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la notificación de la parte actora ha transcurrido un tiempo de dos (02) meses y veintiséis (26) dias, lo que ha criterio de este juzgador hay una perdida de la estadía de derecho en cuanto a la parte demandada, violentándose de esta manera los derechos constitucionales referidos al debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa; motivo por el cual mal podría declararse una consecuencia jurídica sin una de la parte no se encuentra a derecho, ASI SE ESTABLECE.

Nuestra carta magna, señala en sus artículos 26 y 49, lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Por su parte, la ley procesal laboral, en el artículo 126, señala:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Subrayado de este Tribunal).

Este Órgano Jurisdiccional, trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de junio de 2010, caso WILLIAM ALFREDO DURÁN SILVA, señaló lo siguiente:

Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, pudiendo ocasionarles graves consecuencias.


Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y la cual reza lo siguiente:

“… En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio…”.


En consecuencia, considera necesario REPONER la causa al estado de que se libre nuevamente las notificaciones a las partes. Es así, que sin lugar a equívocos la reposición de la causa se presenta como un medio excepcional para procurar la corrección de vicios del proceso, originados por deficiencias en los elementos que conforman los actos procesales (forma y contenido), imputables al administrador de justicia y no a las partes, y adicionalmente que produzcan indefensión a alguna de ellas, es decir, los limites en la garantía y ejercicio de su defensa, ya sea de forma total o parcial, sin que se les violentes su derecho, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual responde a la exigencia del principio de la estabilidad de los juicios. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se libren nuevas boletas de notificaciones a las partes. SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que provea lo conducente. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez


Abg. Mario Luis Montalvan Herrera.

La Secretaria.


Abg. Nelly Bolívar.

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria.


Abg. Nelly Bolívar.