REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, veinticuatro (24) de enerode dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
EXPEDIENTE N° 5606
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 316
MOTIVO:MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA,LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L” con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J40005736-1, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, con fecha 04 de noviembre de 2011, número 4, Tomo 12, protocolo de transcripción del año 2014.
ASISTIDO POR EL ABOGADO:MARITZA PÉREZ TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con el número de cédula N°,V,12613926, impreabogado N°80586, en mi condición de Defensora Publica Primera en Materia de Agrario del Estado Bolivariano de Miranda , extensión Valles del Tuy, según resolución N°DDPG.2015-623, de fecha 01 de octubre del 2015, emanado de la Defensa Publica General.
LEGITIMADO PASIVO: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la solicitud cautelar presentada por la representación judicial de la parte solicitante la cual entre otras consideraciones de interés, expuso lo siguiente:
“Sic…omissis…Es el caso ciudadano Juez, La problemática que se ha ocasionado en virtud de los actos que ha venido cometiendo representantes del FONDO PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA. (FONDAS)A LA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L” ya que algunos funcionarios del FONDAS, se han dedicado a quitarle un juego de llaves a los asociados de la empaquetadora, desmantelado algunos equipos de empaquetar, dañando algunos aires acondicionados, arbitrariamente tomaron el montacargas y lo alquilaron a la Alcaldía Tomas Lander, las desmalezadora la tiene el Funcionario del Fondas José Rebolledo, conjuntamente con Dos Traspaletas, el CPU de la computadora, una mesa plástica, Sillas de oficinas, sacando todo esto arbitrariamente, y así se dejó constancia en la Inspección Judicial que realizo el Tribunal de Primera Instancia Agraria del área metropolitana de caracas , y de manera constante están acosando a los asociados manifestándole que ya esa cooperativa no va continuar empaquetando alimentos que en la planta va migrar a una EPS, “Empresa de Producción social” así lo manifestó otra funcionaria de FONDAS. La ciudadana; Lilibeth Solís en una reunión en las afuera de la planta empaquetadora, Actualmente Gerente de comercialización del Fondas, Desconociendo los derechos de la cooperativa y de sus asociados que viene manteniendo una posesión pacifica continua, así mismo está desconociendo los términos del contrato del crédito que les fue otorgaron en fecha 11 de mayo del 2012. Se ha tratado de hablar con ellos y han sido infructuosos todos los esfuerzos conciliatorios ya que no dan respuestas, se le ha solicitado mediante oficios dirigidos al Presidente y al Consultor Jurídico Del Fondas que les sea expedido el FINIQUITO DE PAGO DEL CREDITO Y DE LIBERACION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO SOBRE UN INMUEBLE (GALPON) DE MIL METROS CUADRADOS (1000. mts) , que les fue otorgado en fecha 11 de mayo del 2012 mediante crédito , por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEICIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS. (13.743.650.89) QUE SE DETALLAN EN EL CONTRATO DE LA SIGUIENTE MANERA. CREDITO NRO. 595047; 1) GALPON CONSTRUCCION;2) MAQUINA EMPAQUETADORA, 3) COMPRESOR INDUSTRIAL,4)MONTACARGAS,5)FABRICACION DE TOLVAS CAP 1300KG, 6) FABRICACION DE BAJAMTES,7) INSTALACION DE PASAMANOS Y TOLVAS, 8)SELLADORA MANUAL DOBLE PARA ENFARDADORA MEG-70;9) PLANCHAS FOTOPOLIMERO; 10) BOBINAS PLASTICAS;11)PALETAS PLASTICAS; POR UN MONTO DE DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEICIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS. (BS. 10.811.673,59) CREDITO.NRO. 601153; 1) GASTOS OPORATIVOS, 2) CAPITAL DE TRBAJO;( MANO DE OBRA), 3(CAPITAL DE TRBAJO (INSUMOS); Por un monto de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES.(2.184.950.00) CREDITO NRO. 601709. 1) EQUIPOS DE SEGURIDAD , MATERIALES DE LIMPIEZA Y OFICINA, 2)UNIFORMES;3) MOBILIARIONY EQUIPOS;4) IDENTIFICACION INTERNA Y EXTERNA DE LA PLANTA (ROTULADO) 5)TRASPAPALETAS MANUALES .6) ARTICULOS Y MATERIALES DE ESCRITORIO, por un monto de TRECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS. (Bs.393.414.10) CREDITO.NRO. 117156. 1) UN CAMION 350, 4X4 MARCA FORD.Y 2) POLIZA DE SEGURO PARA VEHICULO. Por un monto de TRECIENTOS VEITISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES. (326.778.00)CREDITO.NRO. 610949. EQUIPO DE COMPUTACION Por un monto de VEITISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs, 26.835,2O), Y Estableciéndose en el contrato un lapso de tenían 7 años para cancelar incluyendo los 2 años de Gracia, También se estableció que el capital será cancelado mediante 5 cuotas (ANUALES) más los respectivos intereses, siendo exigible la primera de ella al segundo año. Contado a partir la fecha de liquidación o desembolso del crédito. Cabe destacar que la totalidad del crédito fue cancelando en el año 2018 es decir antes de la fecha de vencimiento, Y el día 22 de octubre del 2018. Se solicitó por escrito el Finiquito de Pago, dicha solicitud, fue recibida en este departamento de consultoría jurídica, ANEXO COPIA MARCADO CON LA LETRA “C” Acta Constitutiva de la Asociacion Cooperativa Paula Correa, Del Contrato, de los Recibos de Pagos Y Acta De Compromiso de finaciamiento de credito , los mismos fueron consignados en FONDAS en fecha 13 de octubre del 2018. Y hasta la presente fecha no hemos obtenidos respuesta de NUESTRA SOLICiTUD, DE FINIQUITO DE PAGO DEL CREDITO, Y DE LIBERACION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO SOBRE UN INMUEBLE (GALPON) DE MIL METROS CUADRADOS (1000. mts) , COMO LO ESPECIFICA EL CONTRATO QUE SUSCRIBIO FONDAS CON LA ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L” Cabe destacar que ellos estuvieron desde el inicio de la construcción del galpón , tramitaron los permiso de Coorpolec, de Uso Conforme a nombre de la ASOCIACIONCOOPERATIVA“PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L y despues de construidos obtuvieron los permisos de Bomberos, Permiso Sanitario , Patente , Registro Sunagro, ANEXAMOS COPIAS DE LOS PERMISOS , MARCADO CON LA LETRA”D” recibieron inducciones para el funcionamiento de la planta, a los quieren desconocele la posesión y el trabajo que desarrollan en la planta, manifestándoles que la planta es del FONDAS , DESCONOCIENDO EL CONTRATO, donde ya cancelaron el crédito,. Asi mismo, existen copias de prensa marcada con la letra “E” de cuando el VICE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, para ese año ELIAS JAUA les otorgo el crédito para el funcionamiento de la planta empaquetadora creando empleos para los asociaciados entre ellos directos e indirectos. En el año 2013 se realizó Por Fondas Auditoria Financiera dando cumplimiento de las instrucciones impartidas en la Credencial N°-AI-C-013-2013 para Verificar el Funcionamiento de la Planta y del Credito otorgado (ANEXO COPIAS DEL INFORME ESPECIAL DE AUDITORIA MARCADO CON LA LETRA”F”. En el año 2018 “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, Se empaqueto:Granos . Azúcar, pero llego una funcionaria que nos impuso el Fondas, Lic. Luz Abreu. Nos cambió el funcionamiento de la planta en el area operativa y administrativa, desde ahy comenzaron las amenazas de cierre de la planta.
Estos ciudadanos a quien la Defensa Publica asiste son los asociados de la cooperativa y trabajan en la empaquetadora garantizando la seguridad agroalimentaria específicamente empaquetando alimentos para llevarlo al consumidor, entre ellos Azúcar, Granos, (Arroz, Caraota y Frijol.
Vale destacar, que de llegarse a materializar el despojo que le quieren realizar a la planta empaquetadora paula correa , se afectaría en forma total la actividad de continuar la cadena productiva agroalimentaria allí fomentada, con el consecuencia agravio a la seguridad agroalimentaria.
…Omissis…
DE LA UNIDAD DE PRODUCCION
1. Superficie y propiedad:La unidad de producción agroindustrial denominada “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L” el cual abarca un área aproximada de 1000 mts 2, cuadrados del terreno,
2. De las características de la unidad de producción y de la actividad agroindustrial que en ella se cumple y se desarrolla en el Galpón; Es en una superficie 800mts2 de construcción.
.
De la actividad agroindustrial que se desarrolla en La “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L” se dedica almacenamiento, empaquetamiento y distribución de alimentos, se desarrolla una actividad Agroindustrial. Actualmente, tenemos Granos y Azúcar para empaquetar.
3. Infraestructura para la producción
Para poder cumplir los planes de desarrollo y producción de la planta , a lo largo de los años ha construido y fomentado mejoras que constituyen la infraestructura agroindustrial para la producción proyectada para el mejor aprovechamiento de sus instalaciones tomando en consideración las características geográficas climáticas, fisiográficas, ambientales y físicas de las mismas, en tal sentido es importante destacar que la unidad de agroindustrial cuenta actualmente con la siguiente infraestructura.
4. Fundaciones:
Actualmente la unidad agroindustrial está conformado por:
4.1- Infraestructura e Instalaciones.
4.2. Maquinarias y Equipos.
Nuestra representada para poder realizar las actividades agroindustriales en la “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, ha adquirido y mantiene en el galpón las siguientes maquinarias y equipos: Dos MAQUINA EMPAQUETADORA: DOS ENFALDADORAS, COMPRESOR INDUSTRIAL,MONTACARGAS, TOLVAS CAP 1300KG, FABRICACION DE BAJAMTES,7) INSTALACION DE PASAMANOS Y TOLVAS, 8)SELLADORA MANUAL DOBLE PARA ENFARDADORA MEG-70;9) PLANCHAS FOTOPOLIMERO; 10) BOBINAS PLASTICAS;11)PALETAS PLASTICAS.
5. Actualmente el 100% del área total de la unidad de producción se dedica producción agroindustrial específicamente a empaquetar alimentos.
6. “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, la asociación de cooperativa funciona por pago excedentes entre los asociados…Omissis… (resaltado propio del escrito).
En estos términos quedó planteada la solicitud cautelar.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de enero de 2019fue presentadoescrito, por la ciudadana abogada MARITZA PÉREZ TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nos V- 12.613.926,Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80586, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión los Valles del Tuy, actuando como defensora de los ciudadanos: WILLIAM FRANCISCO ARTHUR MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, civilmente hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.969.617;y la ciudadana MIRYAMS VIRGINIA RUIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado Civil soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 6.997.401 en sus caracteres de Coordinador General y Coordinadora, respectivamente, de la Asociación Cooperativa “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R. L., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J40005736-1, debidamente registrada antela Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, con fecha 04 de noviembre de 2011, número 4, Tomo 12, protocolo de transcripción del año 2014; por medio del cual solicitó por ante este Tribunal Medida Autónoma de Protección a la Continuidad Agroindustrial de Alimentos.
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió la inspección judicial solicitada por la parte actora, fijando su práctica para el día 22 de enero de 2019, a las diez de la mañana(10:00 a.m.), en la entrada de Ocumare del Tuy específicamente en la Base Agrícola, conocida como la antigua Hacienda Santa Ana, del Municipio Tomás Lander del estado Miranda.
En fecha 22 de enero de 2019, donde este Jugado Superior Primero Agrario, llevó a cabo la práctica de la inspección judicial en la entrada de Ocumare del Tuy específicamente en la Base Agrícola, conocida como la antigua Hacienda Santa Ana, del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, dando cumplimiento a lo acordado por éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), dejando constancia de lo siguiente:
Sic…Particular Primero: Este tribunal, deja constancia que se encuentra constituido en Planta Empaquetadora de Alimentos Paula Correa, 2021 R. L., ubicada en la entrada de Ocumare del Tuy, específicamente en la Base Agrícola conocida como la antigua Hacienda Santa Ana, Municipio Tomás Lander del estado Miranda. En lo que respecta al Particular Segundo: Este Tribunal deja constancia con asesoría del experto EN EL AREA DE GALPÓN se encuentran las siguientes maquinarias: PISO SUPERIOR, dos (2) torvas, una para azúcar y otra para grano grueso; aire acondicionado, marca DP, tipo Split, seis (6) paletas de plástico y una (1) de madera, una (1) pizarra acrílica, un tablero eléctrico, un (1) cernidor, una (1) juntura de aire acondicionado, una (1) escalera con pasamano de hierro, una (1) cortina plástica con cincuenta y dos (52) paños, seis (6) ventanas panorámicas fijas de vidrios de plástico, una (1) luz de emergencia. PLANTA BAJA: se observaron: dos (2) empaquetadoras marca MavecaFortuner 2000 E, dos (2) aires marcas DP tipo Split, los seriales de las empaquetadoras antes mencionadas son: F2E127180811 y el otro N° de serial F2E128041011; dos (2) enfajadoras MEG 70 (no están en funcionamiento); una (1) selladora manual en buen estado marca Mavenca serial N° 006250413, aparte se encuentran dos (2) tableros eléctricos y diecinueve (19) paletas de madera; un (1) camión carga 815, placa N° A03SE9A, Ford cabina de aluminio; una (1) nevera Frigidaire serial N° FRT143AW. En cuanto al Particular Tercero: Este Tribunal deja constancia con asesoría del experto que el galpón se encuentra con paredes de bloque de cemento pintado, estructura de hierro, techo de acerolit y alumbrado (no se encuentra en funcionamiento; el cual se encuentra dividido de la siguiente manera: un (1) comedor, un (1) cuarto de bomba, un (1) cuarto de compresor, un (1) depósito, un (1) baño de damas, un (1) baño de caballeros, un (1) cuarto de limpieza, una (1) oficina administrativa, y un (1) espacio de recepción; aparte en los alrededores se encuentra un (1) cuarto de planta eléctrica; asimismo, SE DESCRIBE A CONTINUACIÓN AREA DE COMEDOR: se observó cocina de 04 hornillas marca Luferca (dañada), microonda marca Electrolux (dañada), un (1) aire acondicionado marca DP tipo Split, un (1) fregador de plástico en buen estado, mesón de cemento con cerámica, dos (2) mesas plásticas, un (1) cernidor de grano, un (1) tobo de 200 litros, piso de cerámica, puerta de latón, la cual se observó que había sido forzada; asimismo, CUARTO DE BOMBA: un (1) tanque de agua subterránea de 2.5 mts, una (1) bomba HP 1.5 modelo Cpw-180, asimismo, se observó adicionalmente una (1) bomba HP 5, un (1) tanque de agua de hierro, un (1) tablero eléctrico, una (1) manguera de 200 mts aproximadamente; asimismo, CUARTO DEL COMPRESOR: un (1) compresor marca VTMPS1311-10220/60 serial N° 280671, un (1) pulmón código 2017-00-29 con tuberías de plástico, un (1) tablero eléctrico, manguera de 1”, un (1) extintor con maya; DEPÓSITO: diez (10) extintores, cuatro (4) compresores de aire acondicionado, un (1) tobo de 200 litros, dos (2) dispensadores de agua (dañados), una (1) paleta de madera, ocho (8) gaveras de plástico con algunos documentos, una (1) carretilla de 2 ruedas, una (1) transpaleta dañada; BAÑO DE DAMAS: tres (3) lavamanos, dos (2) cuartos de metal con poceta con su tanque en buen uso, un (1) espejo grande, una (1) ducha con puertas, piso y pared de cerámica, ventanas panorámicas con bisagras y vidrio, puerta de madera; BAÑO DE CABALLEROS: tres (3) lavamanos, tres (3) urinarios, cuarto de metal con dos (2) pocetas, piso y pared de cerámica, puerta de madera, se observó techo levantado. CUARTO DE LIMPIEZA, 01 lavamopas, 01 estuco, 02 tobos de mopa, piso de cerámica con puerta de madera. OFICINA ADMINISTRATIVA: dos (2) escritorios, una (1) pizarra acrílica, un (1) aire acondicionado marca DP tipo Split, una (1) fotocopiadora, una (1) silla de oficina, archivador con puerta de oficina corrediza, un (1) Arturito de 3 gavetas. La estructura de metal con paredes de vidrio y persiana, veinticinco (25) factureros, un (1) teléfono de oficina sin funcionamiento. AREA DE RECEPCIÓN: un (1) escritorio, dos (2) sillas de oficina, un (1) mueble de cuero, silla de tres puestos de metal, un (1) aire acondicionado marca DP, tipo Split, una (1) lámpara de seguridad, estructura de metal, paredes de vidrio, persianas y el área completa con piso de porcelanato, puertas de vidrio, un (1) capta huellas y dos (2) carteleras. CUARTO DE PLANTA ELÉCTRICA: estructura de metal, techo de acerolit, paredes de alfajol, puertas de alfajol, una (1) planta eléctrica modelo CAT 80T, tipo T 78000ATS3, serial N° C 111381100332, piso de cemento rústico, un (1) tanque de gasoil, tres (3) transformadores de 25 hw. Se obsevó en los alrededores de las instalaciones, plantas de musáceas, coco, lechosa, aguacate, cacao, plantas ornamentales y florales. En relación al Particular Cuarto: Este Tribunal deja constancia con asesoría del experto, que al momento de la presente inspección no se observaron alimentos para ser empacados. En relación al Particular Quinto: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que el camión marca Ford se encuentra en las condiciones que se mencionó en el particular Segundo. En relación al Particular Sexto: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto, que en ninguna de las áreas del galpón se observó algún tipo de equipos de computación, únicamente el mobiliario de oficina descrito en el particular Tercero. En relación al Particular Séptimo: El Tribunal deja constancia que la Defensora Pública Maritza Pérez, solicitó el derecho de palabra, el cual le fue concedido, el cual se dejó registro audiovisual del mismo. Se deja expresa constancia que la inspección ha sido filmada en cinta video, que se digitalizará y constará en un disco de video compacto (VCD), el cual se anexará en el expediente a los fines de demostrar lo ocurrido en el desarrollo de dicha inspección judicial…”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del régimen competencial aplicable al caso de marras, ello en aras de determinar con meridiana claridad la legitimidad o no de este Juzgado Superior Primero Agrario para emitir pronunciamiento al respecto, y en tal sentido pasa de seguidas a formular las siguientes consideraciones, a saber:
Sostiene la doctrina imperante en el foro, que la competencia se entiende como el límite de la jurisdicción, vale decir, llega hasta donde alcanzan los poderes del Juez en razón a la materia que se discute, por ello puede afirmarse, más allá de toda duda, que la competencia en materia agraria tiene como objetivo principal el salvaguardar los intereses superiores de carácter social y humanista de la colectividad nacional, pues ella, en esta sede especial, se encuentra direccionada en un alto grado a proteger los principios constitucionales relativos a la salvaguarda y aseguramiento de la soberanía y seguridad agroalimentaria, entendidas estas como verdaderas cuestiones de seguridad y defensa del Estado Nacional.
Es así, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tal división, es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que, en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aún de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo, ello en virtud, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: El derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el Juez especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar inclusive autónoma que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho Juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.
De esta manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, que la la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, parte solicitante en la presente causa, desarrolla actividad de producción agroindustrial en las instalaciones ubicada en la entrada de Ocumare del Tuy específicamente en la Base Agrícola, conocida como la antigua Hacienda Santa Ana, del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, relacionada a la actividad agrícola de leguminosas y granos, mediante la cual, la parte solicitante alegó presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, proporcionadas por particulares (trabajadores de la empresa) contra la Sociedad Mercantil antes identificada, que si bien, no está constituida por capital del Estado, juega un papel fundamental en la armoniosa prosecución de la seguridad y la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L” funciona como proveedora activa de las de productos para los Comité Locales de Abastecimiento y Producción del MunicipioTomás Lander y los diferentes programas sociales impulsados por el Estado, tal y como se desprende de la inspección que se encuentra en el presente expediente; y que de las documentales presentadas, el ente agrario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) por lo que, en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que trascienden de un mero interés individual, abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminente carácter social, humanista y de interés nacional, hace evidente la necesidad real de asegurar un bien común y un servicio indispensable para el desarrollo vital de la sociedad, así pues, como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra indirectamente involucrado los intereses del Estado como beneficiario comercial directo de la Sociedad Mercantilut supra señalada, a través de las empresas antes mencionadas, este Juzgado Superior Primero Agrario, en aras de preservar los principios constitucionales contenidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, declara su competencia territorial, material y funcionarial, para conocer en primera instancia de la presente solicitud formulada por la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L” Así se declara.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:
i
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMÁS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
…Sic… “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas A Proteger El Interés Colectivo, estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se establece.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196) en donde textualmente estableció que:
“Sic … En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
Este Principio Constitucional rige el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2.005, estableció:
…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...” (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2.006), la definición surgió de la FAO (1.990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.
ii
Vista la solicitud formulada en fecha en fecha 17 de enero de 2019de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, presentada por ante ésta instancia judicial en fecha 31 de marzo de 2015, por MARITZA PÉREZ TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con el número de cédula N°,V,12613926, impreabogado N°80586, en mi condición de Defensora Publica Primera en Materia de Agrario del Estado Bolivariano de Miranda , extensión Valles del Tuy, según resolución N°DDPG.2015-623, de fecha 01 de octubre del 2015, emanado de la Defensa Publica General, actuando en nombre de la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L” con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J40005736-1, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, con fecha 04 de noviembre de 2011, número 4, Tomo 12, protocolo de transcripción del año 2014,, mediante la cual fundamentó su pretensión en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a las Medidas Autónomas, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
“Sic… (Omissis)…resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). …(Omissis)… (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, que se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “(…) existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia, muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
“Sic… se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1 ejusdem), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
Igualmente señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla, empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, así mismo, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891, el 31 de julio de 2.008, en su Artículo 6, numeral 5, dispone: …A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos, se entiende por: Cadena agroalimentaria: “Es el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos.”
iii
Este Juez Superior Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumusboni iuris); que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumusboni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; referente a, que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace necesario instruir al foro acerca del contenido de la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado Superior Primero Agrario en laASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, en fecha del 22 de enero de 2019, a saber:
Sic…Particular Primero: Este tribunal, deja constancia que se encuentra constituido en Planta Empaquetadora de Alimentos Paula Correa, 2021 R. L., ubicada en la entrada de Ocumare del Tuy, específicamente en la Base Agrícola conocida como la antigua Hacienda Santa Ana, Municipio Tomás Lander del estado Miranda. En lo que respecta al Particular Segundo: Este Tribunal deja constancia con asesoría del experto EN EL AREA DE GALPÓN se encuentran las siguientes maquinarias: PISO SUPERIOR, dos (2) torvas, una para azúcar y otra para grano grueso; aire acondicionado, marca DP, tipo Split, seis (6) paletas de plástico y una (1) de madera, una (1) pizarra acrílica, un tablero eléctrico, un (1) cernidor, una (1) juntura de aire acondicionado, una (1) escalera con pasamano de hierro, una (1) cortina plástica con cincuenta y dos (52) paños, seis (6) ventanas panorámicas fijas de vidrios de plástico, una (1) luz de emergencia. PLANTA BAJA: se observaron: dos (2) empaquetadoras marca MavecaFortuner 2000 E, dos (2) aires marcas DP tipo Split, los seriales de las empaquetadoras antes mencionadas son: F2E127180811 y el otro N° de serial F2E128041011; dos (2) enfajadoras MEG 70 (no están en funcionamiento); una (1) selladora manual en buen estado marca Mavenca serial N° 006250413, aparte se encuentran dos (2) tableros eléctricos y diecinueve (19) paletas de madera; un (1) camión carga 815, placa N° A03SE9A, Ford cabina de aluminio; una (1) nevera Frigidaire serial N° FRT143AW. En cuanto al Particular Tercero: Este Tribunal deja constancia con asesoría del experto que el galpón se encuentra con paredes de bloque de cemento pintado, estructura de hierro, techo de acerolit y alumbrado (no se encuentra en funcionamiento; el cual se encuentra dividido de la siguiente manera: un (1) comedor, un (1) cuarto de bomba, un (1) cuarto de compresor, un (1) depósito, un (1) baño de damas, un (1) baño de caballeros, un (1) cuarto de limpieza, una (1) oficina administrativa, y un (1) espacio de recepción; aparte en los alrededores se encuentra un (1) cuarto de planta eléctrica; asimismo, SE DESCRIBE A CONTINUACIÓN AREA DE COMEDOR: se observó cocina de 04 hornillas marca Luferca (dañada), microonda marca Electrolux (dañada), un (1) aire acondicionado marca DP tipo Split, un (1) fregador de plástico en buen estado, mesón de cemento con cerámica, dos (2) mesas plásticas, un (1) cernidor de grano, un (1) tobo de 200 litros, piso de cerámica, puerta de latón, la cual se observó que había sido forzada; asimismo, CUARTO DE BOMBA: un (1) tanque de agua subterránea de 2.5 mts, una (1) bomba HP 1.5 modelo Cpw-180, asimismo, se observó adicionalmente una (1) bomba HP 5, un (1) tanque de agua de hierro, un (1) tablero eléctrico, una (1) manguera de 200 mts aproximadamente; asimismo, CUARTO DEL COMPRESOR: un (1) compresor marca VTMPS1311-10220/60 serial N° 280671, un (1) pulmón código 2017-00-29 con tuberías de plástico, un (1) tablero eléctrico, manguera de 1”, un (1) extintor con maya; DEPÓSITO: diez (10) extintores, cuatro (4) compresores de aire acondicionado, un (1) tobo de 200 litros, dos (2) dispensadores de agua (dañados), una (1) paleta de madera, ocho (8) gaveras de plástico con algunos documentos, una (1) carretilla de 2 ruedas, una (1) transpaleta dañada; BAÑO DE DAMAS: tres (3) lavamanos, dos (2) cuartos de metal con poceta con su tanque en buen uso, un (1) espejo grande, una (1) ducha con puertas, piso y pared de cerámica, ventanas panorámicas con bisagras y vidrio, puerta de madera; BAÑO DE CABALLEROS: tres (3) lavamanos, tres (3) urinarios, cuarto de metal con dos (2) pocetas, piso y pared de cerámica, puerta de madera, se observó techo levantado. CUARTO DE LIMPIEZA, 01 lavamopas, 01 estuco, 02 tobos de mopa, piso de cerámica con puerta de madera. OFICINA ADMINISTRATIVA: dos (2) escritorios, una (1) pizarra acrílica, un (1) aire acondicionado marca DP tipo Split, una (1) fotocopiadora, una (1) silla de oficina, archivador con puerta de oficina corrediza, un (1) Arturito de 3 gavetas. La estructura de metal con paredes de vidrio y persiana, veinticinco (25) factureros, un (1) teléfono de oficina sin funcionamiento. AREA DE RECEPCIÓN: un (1) escritorio, dos (2) sillas de oficina, un (1) mueble de cuero, silla de tres puestos de metal, un (1) aire acondicionado marca DP, tipo Split, una (1) lámpara de seguridad, estructura de metal, paredes de vidrio, persianas y el área completa con piso de porcelanato, puertas de vidrio, un (1) capta huellas y dos (2) carteleras. CUARTO DE PLANTA ELÉCTRICA: estructura de metal, techo de acerolit, paredes de alfajol, puertas de alfajol, una (1) planta eléctrica modelo CAT 80T, tipo T 78000ATS3, serial N° C 111381100332, piso de cemento rústico, un (1) tanque de gasoil, tres (3) transformadores de 25 hw. Se obsevó en los alrededores de las instalaciones, plantas de musáceas, coco, lechosa, aguacate, cacao, plantas ornamentales y florales. En relación al Particular Cuarto: Este Tribunal deja constancia con asesoría del experto, que al momento de la presente inspección no se observaron alimentos para ser empacados. En relación al Particular Quinto: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que el camión marca Ford se encuentra en las condiciones que se mencionó en el particular Segundo. En relación al Particular Sexto: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto, que en ninguna de las áreas del galpón se observó algún tipo de equipos de computación, únicamente el mobiliario de oficina descrito en el particular Tercero. En relación al Particular Séptimo: El Tribunal deja constancia que la Defensora Pública Maritza Pérez, solicitó el derecho de palabra, el cual le fue concedido, el cual se dejó registro audiovisual del mismo. Se deja expresa constancia que la inspección ha sido filmada en cinta video, que se digitalizará y constará en un disco de video compacto (VCD), el cual se anexará en el expediente a los fines de demostrar lo ocurrido en el desarrollo de dicha inspección judicial…”
Sobre la base de lo previamente esbozado, se puede establecer que, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que incrementa el poder cautelar general del juez, así, como lo señala el repetido precepto legal 196 ejusdem, en el cual se observa que Juez Agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente, con fundamento a lo mencionado, a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida. Así se declara.
En el caso que nos ocupa, la actividad agraria del rublo avícola desplegada por la referida ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, tal y como se evidenció, el ciclo productivo de empaquetado de azúcar y granos, lo que denota que ciertamente se despliega la actividad agraria y que con ella se pretenden cumplir los parámetros legales de Seguridad Alimentaría establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario especialmente.
Concluyendo entonces que la referida empresa, lleva a cabo un complejo proceso productivo de aves y que tiene como propósito, no solo, aportar con su actividad al desarrollo económico del Estado, beneficiando directamente a los comité locales de abastecimiento y producción, además que con la actividad agraria desplegada se contribuye a la satisfacción de una de las necesidades elementales de todos los seres humanos, tal y como es la Alimentación, que más allá, de ser una necesidad ha sido bastamente reconocida en la mayoría de las legislaciones del mundo, sino en casi todas en donde reina el Estado de Derecho y de Justicia, como un derecho humano fundamental, que se encuentra estrechamente enlazada con el derecho humano a la vida. Así se establece.
Es por ello que, estima pertinente éste Superior, traer el resumen del Ciclo Producción de la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, con la finalidad de aleccionar la complejidad e importancia que implica la continuidad y la no afectación del desenvolvimiento normal de las actividades realizadas dentro de la misma:
De manera que, la Seguridad Alimentaría, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa los cuales se fijaron como meta principal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaría (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaría) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarías” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población “La Soberanía Alimentaría”, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
Asimismo, la Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra, por lo tanto, la SeguridadAlimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la SeguridadAlimentaría. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaría, vale decir, la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, coligiéndose que definitivamente contar con el acceso económico y físico de alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos, en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que, los modelos capitalistas y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto, los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar éstos niveles de calorías diarias y mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo ZeledónZeledón, en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaría es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, el cual “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.Así se establece.
En tal sentido la Seguridad Alimentaría, es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve a logro su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficientes alimentos, seguros y nutritivos, para así satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.
Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la SeguridadAlimentaría, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas poscosechas y las exportaciones. b)Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaría transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d)Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos, y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).
En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental, el deber de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el articulo 305 eiusdem, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Articulo 3: “La Soberanía agroalimentariaes el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Articulo 5: “La seguridad agroalimentariaes la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
Ahora bien, definidos los elementos, características o rasgos que identifican a la seguridad alimentaría, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad,Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”, es sumamente importante establecer el porcentaje de producción de aves de la sociedad mercantil AVIFERTILES EL CARIBE C.A, y el porcentaje que representa en la producción total de aves del Estado Venezolano, y por otra parte destacar como elemento vital, el aporte energético que tiene dicha empresa de producción avícola en la dieta diaria de los habitantes.
Así mismo, se constata de las actuaciones que integran el expediente se desprende, que la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, contribuye a la producción de azúcar y granos al Estado Venezolano, lo cual representa un alto nivel en la contribución de la Seguridad Alimentaría de los habitantes de la Nación, así como también colabora con el crecimiento económico y social de la misma, evidenciándose, un aporte energético significativo que otorga la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, a la dieta de los habitantes del Municipio Tomas LAnder, conforme a lo establecido por la Organización de las Naciones Unidades a través de la FAO.Así se establece.
De allí que, resulta imperioso para quien suscribe evitar paralizaciones totales o parciales indebidas y/o una disminución considerable de los niveles de producción, coadyuvando inmediata y consecuencialmente -este Juzgado Superior Agrario- con las medidas ya tomadas en diferentes instancias por el Gobierno Nacional, en aras de socavar, la guerra económica contra el Gobierno Venezolano, que amenaza la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.
Por las razones precedentemente expuestas, debe sobreponer éste sentenciador, el interés general y difuso como lo es el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, del cual el Estado Venezolano es directamente responsable, a los fines de evitar la posible interrupción, paralización o desmejora de la producción es por lo que, este Juzgado Superior Agrario, decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, ampliamente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en consecuencia se ordena el cese inmediato de cualquier actividad que haga cesar cualquier amenaza de interrupción paralización y desmejoramiento de dichas actividades, que afectenASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, la cual no debe paralizarse bajo ninguna circunstancia, por parte del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA.o tercero, ya que el proceso de producción son de altísima fragilidad. Asimismo, se insta a la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, para así garantizar el procesamiento de los empaques o envolturas para alimentos de primera necesidad, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; los cuales deben velar por el cumplimiento de la presente medida, hasta que este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del esta decisión, so pena que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
La vigencia de la presente medida, será hasta el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA, emita el debido finiquito de las deudas pagadas por la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”. Y ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana abogada MARITZA PÉREZ TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nos V- 12.613.926,Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80586, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión los Valles del Tuy, actuando como defensora de la Asociación Cooperativa “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R. L., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J40005736-1, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, con fecha 04 de noviembre de 2011, número 4, Tomo 12, protocolo de transcripción del año 2014.
SEGUNDO:Se decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, a favor de de la Asociación Cooperativa “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R. L., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J40005736-1, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, con fecha 04 de noviembre de 2011, número 4, Tomo 12, protocolo de transcripción del año 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se se ordena el cese inmediato de cualquier actividad que haga cesar cualquier amenaza de interrupción paralización y desmejoramiento de dichas actividades, que afectenASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, la cual no debe paralizarse bajo ninguna circunstancia, por parte del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA. o tercero, ya que el proceso de producción son de altísima fragilidad. Asimismo, se insta a ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, para así garantizar el procesamiento de los empaques o envolturas para alimentos de primera necesidad, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; los cuales deben velar por el cumplimiento de la presente medida, hasta que este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del esta decisión, so pena que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.
CUARTO:La vigencia de la presente medida, será hasta el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA, emita el debido finiquito de las deudas pagadas por la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”.
QUINTO:A los Fines de garantizar la seguridad jurídica de los bienes de producción propiedad de la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, SE ORDENAal ciudadano Alcalde del Municipio Tomas Lander ciudadano Lic. GENKERVER TOVAR y a su síndico procurador ciudadano abogado Richard Blanco, firmar en un lapso no mayor de 30 días continuos,suscribir con la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, el contrato de comodato del MOTACARGAS que se encuentra en uso por parte de la Alcaldía para las labores de almacenamiento de los productos de los Comité Locales de Abastecimiento y Producción del Municipio.
SEXTO: Se ordena notificar a los fines de garantizar el cumplimiento de la presente medida a las siguientes instituciones: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA, Procuraduría General de la Republica, al ciudadano Alcalde del Municipio Tomas Lander ciudadano Lic. GENKERVER TOVAR y a su síndico procurador ciudadano abogado Richard Blanco, Comisionado RODNY ROMERO GONZALEZ, Comisario de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Capitán Suarez de la Guardia Nacional Bolivariana del Pueblo, del Sector el Rodeo, Comisario Rubin Días de la Sub-delegación de Ocumare del Tuy, y Capitán Guardia del pueblo, Giménez Arratia José.
SEPTIMO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana(9:15 a.m.) se registró el anterior fallo, quedando sentado bajo el N°316
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO PRIETO.
Exp: 5606
JRAA/ap
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