REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano NAPOLEÓN ENRIQUE MÁRQUEZ GORRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.944.031. APODERADO JUDICIAL. Sofia Palencia, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.294.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil TIPOGRAFIA OLIMPIA C.A., domiciliada en la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de Enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 2. Tomo 34-A. Rif: J-0008742, representada por sus directores los ciudadanos Ricardo Antonio Pérez Oropeza y Alix Vargas de Pérez titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.939.309 y V-3.246.045. APODERADOS JUDICIALES: Carlos José López Martins. Denis Francisco Pérez Agüero y José Del Socorro Quintero Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión de abogado bajo los Nros. 195.190, 124.267 y 123.459, respectivamente.

MOTIVO
DESAJOLO
(Conflicto de Competencia)
I

Con motivo de la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2018 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente proceso, en razón de la cuantía, solicitó de oficio la Regulación de Competencia y ordenó la revisión del expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida el 19 de diciembre de 2018 por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores. La misma fue asignada a esta Alzada, asentándose en el Libro de Causas, previa su revisión por archivo el 09 de enero de 2019, abocándose el ciudadano Juez Titular al conocimiento y revisión de la causa el 18 de enero de 2019, fijando oportunidad para dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES

El presente juicio inició por libelo de demanda presentado el 28 de julio de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, recayendo la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de febrero de 2018 el A-quo ordenó a la accionante a subsanar el libelo de demanda, en lo relativo a la cuantía (folio 44).

Por diligencia de 01 de marzo de 2018 la representación judicial de la actora, indicó al Tribunal de la causa la cantidad exacta en que estimaba su demanda (Bs 450.000.000,00 equivalente a 1.500.000 U.T) de la cuantía de la demanda) folio 46.

A través de auto de 06 de marzo de 2018 el A-quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folio 47).

Mediante diligencia de 12 de abril de 2018 el alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado la citación a la parte demandada en sus manos (folio 54).

Por diligencia de 14 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 58 al 67).

A través de decisión de 25 de junio de 2018 el A-quo declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia en razón de la cuantía, declinando la competencia en un Tribunal de Municipio.

Mediante decisión de 03 de diciembre de 2018 el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio, se declaró incompetente para conocer del presente proceso por Desalojo en razón de la cuantía y solicitó de oficio la Regulación de Competencia en virtud de conflicto negativo.
III
DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia el 25 de junio de 2018, señalando lo siguiente:

“(...) En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, alegando entre otras cosas que el Tribunal no es competente para conocer de la causa puesto que el libelo de demanda no establece cuantía y eso afecta el sub tema de la competencia del mismo., sobre lo cual es propicio indicar que, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, ordeno a la parte demandante a señalar el monto de la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias, siendo indicada la misma mediante diligencia presentada en fecha 01 de marzo de 2018, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual estimo la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00) equivalentes a 1.500.00 Unidades Tributarias (U.T). Siendo admitida por auto de fecha 06 de marzo de 2018.
Ahora bien, quien decide observa que conforme a la Resolución No. 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
Por tal motivo, siendo que la presente demanda fue estimada en una cantidad que no supera las tres mil unidades tributarias a las que alude la Resolución parcialmente transcrita ut supra, a juicio de quien decide el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar su incompetencia en razón de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 60 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de lo cual debe forzosamente quien decide declarar con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 procedimental y declinar la competencia ante el aludido Juzgado de Municipio a quien se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía, en consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad legal.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes. (…)” (Folios 102 al 104).


Por Decisión de 03 de diciembre de 2018 el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de esta Circunscripción Judicial en aras de garantizar el principio de Juez Natural (establecido en nuestra Constitución en el artículo 49 en su numeral 4), NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA, por considerarse este Juzgado incompetente para el conocimiento del presente proceso contencioso en razón de la cuantía ya que excede las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), siendo que el conocimiento de estos asunto esta atribuido a los Juagados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y no esta atribuido a los Juzgados de Municipio Ordinario.
En razón de lo anterior declaratoria, y por cuanto se planteo un conflicto de competencia entre el Juzgado que previno y este Juzgado que no suplió, este Tribunal solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA a un Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado, todo este conforme a lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en consecuentica, se ordena la remisión de inmediata del expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(…)” Folios 119 al 122).

Planteada la Regulación de competencia por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, asignándolo el 19 de diciembre de 2018 a eta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos por auto de fecha 18 de enero de 2019, fijándose oportunidad para la decisión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la decisión proferida el 03 de diciembre de 2018 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del asunto planteado.

De las decisiones anteriormente citadas, a través de las cuales tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como el Juzgado Vigésimo Noveno Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Jurisdicción, declararon su incompetencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Superioridad determinar que Órgano Jurisdiccional ha de conocer el presente juicio que por Desalojo sigue Napoleón Enrique Márquez Gorrin en contra TIPOGRARIA OLIMPIA. C.A.

Esta Superioridad Observa

Como se desprende de autos, se está en presencia del conflicto negativo de competencia, que involucra a dos Tribunales, uno, de Primera Instancia, y otro, de Municipio.

Por un lado (i) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en decisión (del 25/06/2018), basándose en la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346, en razón a la cuantía se consideró incompetente declinando la causa en los Juzgados de Municipio. Por su parte, (ii) el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial (el 03/10/2018) consideró que: “…la cuantía es el presente proceso es de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000.000,00) equivalente a Un Millón Quinientos Mil Unidades Tributarias (1.500.000.00 U.T), y la referida Resolución in comento, establece que el conocimiento de los asuntos contenciosos de materia Civil, Mercantil y Tránsito cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributaria (3.000.00 U.T) le corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia…”.

Al respecto, observa esta alzada, que el conflicto negativo de competencia suscitado tiene su base en dos interpretaciones disímiles formuladas por dos Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de la Regulación Nº 2009-00006 (del 18/03/2009) proferida por la Sala Plena del Alto Tribunal de la República, lo que conlleva a que este Órgano Jurisdiccional deba adentrarse, al menos lacónicamente, al análisis del mencionado instrumento.

Razones pragmáticas diversas y circunstancias disímiles que se suscitan al interior del sector justicia de algunos países, han venido obligando a los antes propios de la Judicatura, Gobiernos Judiciales o a Tribunales Supremos (como el caso venezolano) a crear instrumentos que faciliten eventualmente la distribución de la competencia, y todo ello, a la postre, tiene como objetivo fundamental beneficiar a los justiciables.

El problema de la sobresaturación de causas en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil —entre otras razones— sirvió de impulso al nacimiento de la Resolución Nº 2009-00006 (del 18/03/2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02/04/2009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo por finalidad el descongestionamiento de los referidos tribunales, asignando ahora los nuevos procesos que no excedan de 3.000 unidades tributarias y ciertos asuntos de jurisdicción voluntaria —otrora atribuidos a Primera Instancia— a los Tribunales de Municipio.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”

De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Como bien se deriva de autos, el Juez de Primera Instancia en su decisión (del 25/06/2018) declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (competencia cuántica) opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, argumentando que no era competente para conocer de la causa, puesto que el libelo no establecía cuantía y que eso afectaba el sub-tema de la competencia del mismo. Asimismo, el Tribunal de la causa indicó en dicha decisión que en fecha 20/02/2018 ordenó a la parte demandante que señalara el monto de la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias, y que la misma fue subsanada mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2018 por la representación judicial de la accionante, estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (450.000.000,00) equivalente a 1.500.00 Unidades Tributarias.

Ahora bien, al folio 44 del expediente se puede evidenciar que en fecha 20 de febrero de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ordenó subsanar el libelo de la demanda en lo relativo al monto de la estimación de la misma, ya que en letras se indicó cuatrocientos cincuenta millones de bolívares y en número 450.000,00, a los fines de que se aclarase cual era el quantum real. Al folio 46 se constata que la representación judicial de la parte actora el 01/03/2018 manifestó al Tribunal de la causa que el monto correcto de la cuantía era Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (450.000.000,00) que equivale a 1.500.000,00 unidades Tributarias. De modo que, la representación de la actora, estableció la cuantía y cumplió con lo que le fue ordenado. Sin embargo, el Tribunal de la causa —bajo una confusión— creyó que la estimación (corregida) planteada por la actora correspondía a 1.500 Unidades Tributarias, cuando lo correctamente expresado fue 1.500.000 Unidades Tributarias, o sea, Un millón quinientos mil Unidades Tributarias. Este yerro del Juzgado A-quo permite a esta Alzada avanzar al análisis de esa situación en aplicación del artículo 26 Constitucional, para garantizar la tutela judicial efectiva y facilitar al Tribunal de la causa una decisión material y celera, ya que el conflicto competencial cuántico entre Tribunales es inviable, a menos que tal solicitud de regulación provenga de las partes.

De ahí que, en el caso de autos es constatable, meridianamente, que la decisión del Juzgado de Instancia de fecha (25/06/2018) donde declina su competencia se finca en una base enteca, producto de un error material, puesto que la estimación de la demanda es de 1.500.000 Unidades Tributarias y, no como equivocadamente lo percibió el juzgado de Instancia en cual confundió el monto con 1.500 Unidades Tributarias, y siendo así (1.500.000 U.T), ese monto encuadra en el supuesto del literal “b” del artículo 1 de la resolución Nº 2009/0006 (del 18/03/2009) de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, así como la resolución Nº 2018.0013 (del 24/10/2018) en cuyo literal “b” establece una cuantía que excede las Quince mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.). Y todo ello denota que el Tribunal competente para continuar conociendo es el Juzgado que emitió el primer pronunciamiento de fecha 05/06/2018, por tal motivo se anula la decisión que había proferido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que mantenga plena competencia en el asunto que había declinado.

En consecuencia, se deberá anular la decisión de fecha 25 de julio de 2018 del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declinado su competencia bajo un supuesto creado, y se ordena que continúe conociendo la causa en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Napoleón Márquez Gorrin en contra TIPOGRAFIA OLIMPIA, C.A, y se confirma la resolución del 03 de diciembre de 2018 del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acertadamente solicitó la regulación de la competencia. Asimismo, se acuerda remitir copia del presente fallo a ambos tribunales, dada la naturaleza de la Sentencia no se imponen costas.

IV
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca la resolución de fecha 25 de junio de 2018 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declinado su competencia cuántica en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de Desalojo seguido por el ciudadano Napoleón Enrique Márquez Gorrin en contra TIPOGRAFIA OLIMPIA, C.A., identificada ab initio;
SEGUNDO: Se declara, con base en las motivaciones precedentes, COMPETENTE para continuar conociendo del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, particípese de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta y un (31) día del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. NEYLA MAITA MEZA.


En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. NEYLA MAITA MEZA.
AJCS/NMM/eg
EXP. AP71-R-2018-000275(11501)