EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000100

En fecha 03 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JNCARCO/511/2018, de fecha 04 de julio de 2018, proveniente del JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante el cual remitió en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado el 12 de agosto de 2016, el expediente judicial Nº VP31-G-2016-000044 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los Abogados TEÓFILO REYES MAVARES y ANDREX REYES JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.378 y 91.237 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AARÓN DE CÁNDIDO GALLINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.413.149, contra el acto administrativo signado bajo el Nº PRE-CJ-030109 de fecha 11 de noviembre de 2014, notificado mediante correo electrónico notificacionescj@cadivi.gob.ve de fecha 13 de enero de 2015, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en autos, se observa que la misma ingresó por primera vez a las Cortes en fecha nueve (09) de julio de 2015, la cual por distribución le correspondió conocer a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante Resolución de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación decidió y admitió la demanda, asimismo, ordenó la notificación de las partes, del Fiscal General de la República, de la Procuraduría General de la República, y solicitó los antecedentes administrativos.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, libro auto mediante el cual ordenó la remisión de dicho expediente: “(…) En razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y suprimió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 del 11 de este mismo mes y año, se paraliza la presente causa y, en consecuencia, se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continúe su curso legal (…)”. (Negrillas del texto original).
En fecha catorce (14) de julio de 2016, el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN del Juzgado de la Jurisdicción NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante resolución ordenó remitir el presente expediente al JUZGADO NACIONAL, a los fines de que “(…) emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer y decidir la presente demanda (…)”.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL dio cuenta del presente asunto, asignó ponente y pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, mediante decisión de fecha doce (12) de agosto de 2016, declaró lo siguiente: “(…) en lo que respecta al territorio, el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que ‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas’, y visto que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) es un ente descentralizado con sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, el cual no configura ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de la jurisdicción de las acciones intentadas contra las autoridades con sede permanente en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 eiusdem(…)”. En virtud de lo anteriormente expuesto el precitado Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El veinte (20) de noviembre de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2018-00401 mediante la cual declaró “(…) 1.- Que ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 12 de agosto de 2016, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los Abogados TEÓFILO REYES MAVARES y ANDREX REYES JIMÉNEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AARÓN DE CÁNDIDO GALLINA, antes identificados, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). 2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, y de ser el caso, ordene la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación estando en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2018, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto el acto administrativo impugnado es de fecha 11 de noviembre de 2014 -Vid. folio trece (13) anexo “A-1”, y notificado mediante correo electrónico de fecha 13 de enero de 2015 -Vid. folio doce (12) del expediente judicial- y la demanda fue interpuesta en fecha 09 de julio de 2015 -Vid. sello húmedo folio once (11) vuelto, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole sólo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos referidos, a los fines que una vez certificados por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), se deja establecido que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Asimismo, se ordena la notificación mediante boleta al ciudadano AARÓN DE CÁNDIDO GALLINA, identificado al inicio, parte recurrente de la presente causa y visto que su domicilio se encuentra establecido en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, se ordena comisionar amplia y suficientemente pudiendo inclusive subcomisionar, al JUZGADO NACIONAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. A tales efectos se concede ocho (8) días continuos como término de la distancia, pudiendo incluso sub comisionar. Líbrense oficios y despacho respectivo.
En tal sentido, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión, para lo cual se INSTA igualmente a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de la medida cautelar solicitada.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos; por los Abogados TEÓFILO REYES MAVARES y ANDREX REYES JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.378 y 91.237 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AARÓN DE CÁNDIDO GALLINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.413.149, contra el acto administrativo signado bajo el Nº PRE-CJ-030109 de fecha 11 de noviembre de 2014, notificado mediante correo electrónico notificacionescj@cadivi.gob.ve de fecha 13 de enero de 2015, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole sólo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión;
3.- ORDENA solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso;
4.- ORDENA la notificación mediante boleta al ciudadano AARÓN DE CÁNDIDO GALLINA, identificado al inicio, parte recurrente de la presente causa y visto que su domicilio se encuentra establecido en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, se ordena comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO NACIONAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. A tales efectos se concede ocho (8) días continuos como término de la distancia, pudiendo incluso sub comisionar. Líbrense oficios y despacho respectivo.
5.- INSTA a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de la medida cautelar solicitada.
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
MARCO TULIO URIBE GARAY
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº ________________________.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

MARCO TULIO URIBE GARAY
ATOM/MTUG/ers
EXP. Nº AP42-G-2018-000100