EXPEDIENTE Nº AB42-G-2018-000006

En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.629, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CANTERA LA CONCEPCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 49, Tomo 3-C, contra el acto administrativo Nº 2018-2636 de fecha 23 de octubre de 2018, notificado el 02 de noviembre de 2018, dictado por el DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CANTERA LA CONCEPCIÓN, C.A., ambos identificados, contra el acto el acto administrativo Nº 2018-2636, de fecha 23 de octubre de 2018, y notificado el 02 de noviembre de 2018, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 24 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado REGISTRO no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos deducida, y así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

De la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
De igual manera, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto el acto administrativo impugnado es de fecha 23 de octubre de 2018 -Vid. folio doce (12) del expediente judicial-, notificada el 02 de noviembre de 2018 -Vid. folio dieciséis (16) del expediente judicial- y la demanda fue interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2018 -Vid. folio nueve (9) en su sello húmedo, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.629, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CANTERA LA CONCEPCIÓN, C.A., contra el acto administrativo Nº 2018-2636 de fecha 23 de octubre de 2018, notificado el 02 de noviembre de 2018, dictado por el DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES. Así se declara.
Precisado lo anterior, SE ORDENA NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al Director del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los mencionados fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, se deja establecido que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Igualmente, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Asimismo, a los fines de abrir el cuaderno de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se insta a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se proceda abrir el cuaderno de medida correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ACUERDA solicitar al ciudadano DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.629, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CANTERA LA CONCEPCIÓN, C.A., contra el acto administrativo Nº 2018-2636 de fecha 23 de octubre de 2018, notificado el 02 de noviembre de 2018, dictado por el DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.
2.- ADMITE la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- SE ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- INSTAR a la parte demandante consigne dos (2) juegos de los fotostatos requeridos a los fines de notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y para abrir el cuaderno de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
6.- ORDENA solicitar al DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y,
7.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

MARCO TULIO URIBE GARAY

En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº _______________.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


MARCO TULIO URIBE GARAY


ATOM/MTUG/ers
EXP. Nº AB42-G-2018-000006