REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Carora, veinticuatro (24) de enero de 2019
Años 208° y 159°

KP12-V-2018-000074

SOLICITANTE: Yorma De La Chiquinquirá Castillo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.998 y domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Eneyilda Marisol López, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIOS: La niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (fecha de nacimiento: 04/03/2010, 08 años de edad) y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (fecha de nacimiento: 26/03/2003, 15 años de edad).
MOTIVO: Colocación Familiar.
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a ser criado en una familia y a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

En fecha treinta (30) de julio de 2018, la ciudadana Yorma De La Chiquinquirá Castillo Martínez, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora, presentó escrito de solicitud de Colocación Familiar a favor de la niña y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó oír la opinión de la niña y el adolescente, se dictó medida provisional de Colocación Familiar de los beneficiarios en la persona de la solicitante y se ordenó librar boleta de notificación a la Trabajadora Social de este circuito judicial, a los fines que realizara un informe social con relación a la niña, al adolescente y a su entorno familiar. En fecha primero (1°) de agosto de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día martes veinticinco (25) de septiembre de 2018. En esa misma fecha se dio inicio a la referida audiencia, con la presencia de la solicitante y la Defensora Pública, se incorporaron y se admitieron los medios probatorios y se prolongó la audiencia para el día trece (13) de diciembre de 2018, en virtud de que no constaba en autos el informe social. En fecha doce (12) de diciembre de 2018, se recibió informe social presentado por la licenciada Morella Beatriz Valencia, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial. En fecha trece (13) de diciembre de 2018, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la solicitante, de la Defensora Pública, fue incorporado el informe social de la niña, el adolescente y su entorno familiar; por encontrarse totalmente preparadas las pruebas, se dio por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña, el adolescente y la audiencia de juicio para el día dieciocho (18) de enero de 2019. En la oportunidad fijada, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión, el adolescente a manifestar su opinión, dar su consentimiento y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la solicitante, de la Defensora Pública y de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, dictándose la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró con lugar la solicitud. Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

Como se puede apreciar, esta causa se inició con la solicitud de la ciudadana Yorma De La Chiquinquirá Castillo Martínez, a favor de la niña y del adolescente, quiénes son sus sobrinos, de ocho (08) y quince (15) años de edad. Manifiesta la solicitante que la madre de la niña y el adolescente era su hermana y que desde que murió, ella junto a su pareja el ciudadano Ramón Isaías Suárez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.056.846, se han hecho cargo de los mismos, asumiendo la responsabilidad de criarlos, con todo el amor y cariño que han necesitado para desarrollarse y crecer sanos física y mentalmente.

DEL DERECHO
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
En fecha dieciocho (18) de enero de 2019, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión, el adolescente a manifestar su opinión, dar su consentimiento, quienes sostuvieron entrevista con esta juzgadora y se observó que se expresan con fluidez y espontaneidad, que se encuentran bien físicamente, con un crecimiento acorde a sus edades cronológicas y entre otras cosas el adolescente señaló que está de acuerdo y da su consentimiento para que los ciudadanos Ramón Isaías Suárez Gómez y Yorma De La Chiquinquirá Castillo Martínez, antes identificados, continúen haciéndose cargo de ellos y los represente legalmente.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales: De las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña y el adolescente, que corren insertos al folio cuatro (04) y cinco (05) de autos, de la copia certificada de la partida de nacimiento de la causante Lisbeth Carolina Castillo Martínez, que corre inserta al folio once (11) de autos, de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yorma De La Chiquinquirá Castillo Martínez, que corre inserta al folio diez (10) de autos, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con los cuales ha quedado demostrado el parentesco por consanguinidad que existía entre la solicitante y la madre biológica, por tanto, así se confirma el vínculo consanguíneo entre la niña, el adolescente y la solicitante, siendo que efectivamente es su tía materna, vínculo que es muy valioso para este tipo de institución familiar.

De la copia certificada del acta de defunción de la causante Lisbeth Carolina Castillo Martínez, que corre inserta al folio doce (12) de autos, de la copia certificada del acta de defunción del causante Noel Josué Álvarez Franco, que corre inserta al folio trece (13) de autos, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se verifica con ellas que la madre y el padre biológico de la niña y el adolescente fallecieron y por ello, al carecer de su madre y de su padre, es importante que se determine entre su familia de origen ampliada, quien va asumir la responsabilidad de crianza de los mismos.

Del oficio Nº 29/11 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que corren insertas al folio dieciocho (18) de autos, se desprende que la solicitante, ha venido realizando las gestiones que corresponden para que el adolescente pudiera ser inscritos en la institución educativa donde cursa sus estudios, de lo cual se evidencia la responsabilidad de la solicitante con la que ha venido actuando en beneficio del adolescente, por tanto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las constancias de estudios de la niña y del adolescente, que rielan a los folios catorce (14) y quince (15) de autos; de la constancia de residencia de la solicitante, que riela al folio dieciséis (16) de autos; de la Carta Aval de la solicitante, expedida por el Consejo Comunal “ El Roble Parte Alta”, que corre inserta al folio diecisiete (17) de autos, copia fotostática de la copia certificada de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Yorma De La Chiquinquirá Castillo Martínez y Ramón Isaías Suarez, ya identificados, que riela en el folio nueve (09) de autos, de la constancia de trabajo del ciudadano Ramón Isaías Suárez Gómez, expedido por el Gerente de Recursos Humanos de C.A Azuca Carora, que riela al folio diecinueve (19) de autos, por desprenderse de los mismos elementos de convicción que demuestran que la niña y el adolescente se encuentran estudiando, que residen en la misma dirección de la solicitante, quien a su vez se desempeña como Oficios del Hogar, que su pareja cuenta con un trabajo estable y del informe médico de la niña, que corre inserta al folio veinte (20) de autos, de la cual se desprende que la niña amerita de cuidados especiales que la solicitante junto a su pareja se los están ofreciendo, por tanto, dichas documentales se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las testimoniales promovidas por la solicitante: De la testimonial de la ciudadana Eddymar Coromoto Pineda Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-14.843.405, quien fue presentada por la solicitante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se percibe que conoce ampliamente a la solicitante, a toda la familia, que conoce muy bien el caso, por tanto, su declaración ofrece elementos suficientes que convencen a esta juzgadora que la solicitante sea la persona idónea junto a su pareja el ciudadano Ramón Isaías Suárez Gómez, para asumir la responsabilidad de crianza de la niña y del adolescente, por lo que de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecian sus dichos.

Del Informe Social: En el expediente consta el informe social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, licenciada Morella Beatriz Valencia, que corre inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de su análisis se desprende en forma global lo siguiente: Que la niña y el adolescente se encuentran conviviendo con su tía materna, recibiendo de ella las atenciones necesarias así como la satisfacción de sus necesidades básicas. Que la niña se encuentra estudiando tercer (3er) grado en la escuela Raimundo Pernalete y el adolescente se encuentra estudiando cuarto (4to) año de bachillerato en el liceo Egidio Montesinos. Que después del fallecimiento de la madre de los beneficiarios, la solicitante es quien toma la responsabilidad de ellos en acuerdo con sus hermanos y su madre, que los representa en el ámbito escolar y sus hermanas y madre la apoyan en las atenciones y ciudades de éstos en el hogar. Que actualmente su sobrina se encuentra en trámites médicos y es quien la asiste en su control médico. Que el adolescente goza de buena salud y que se encuentran bien cuidados con actitudes positivas y con buena disposición ante la presente solicitud, que son muy risueños, atentos, educados y conversadores. Que la relación con la tía ha sido muy positiva bajo una figura de seguridad, de autoridad y respeto cumpliendo las tareas específicas dentro del hogar. Que la solicitante se encuentra dedicada a sus labores en su casa y su pareja es quien labora como obrero cubriendo los gastos de manutención de sus sobrinos y que tienen la disposición en velar por la protección y seguridad de ellos.

El tribunal observa: En la Audiencia de Juicio, una vez oída la exposición de la Defensora Pública Auxiliar, abogada Ana Álvarez, oída a la solicitante, considerando el informe social consignado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, licenciada Morella Valencia, de donde se evidencia que la niña y el adolescente han permanecido desde antes del fallecimiento de su madre con la solicitante quien les ha prodigado todo el amor, la atención y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa en el adolescente un apego afectivo con la solicitante y todo el entorno familiar que los rodea, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde reflejan pertenencia al mismo y oída la declaración de la testigo presentada por la solicitante, asimismo, en consideración que la solicitante es miembro de la familia de origen ampliada de la niña y del adolescente, es una persona muy cercana a ellos, que en estos momentos les ofrece un hogar seguro. Igualmente, que por tratarse de una Colocación Familiar, aún cuando en el escrito de la solicitud no se evidencia en su petitorio que la Colocación Familiar le sea otorgada a la solicitante, conjuntamente con su pareja, sin embargo, en atención al Interés Superior de la niña y del adolescente, oída la aceptación por parte del adolescente, así como se desprende del informe social y de las documentales que corren insertas en el presente asunto, es por ello que por todo lo señalado, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos ciudadanos deben seguir con sus cuidados y protección, siendo personas idóneas para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los mismos, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Yorma De La Chiquinquirá Castillo Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.998. En consecuencia, se le concede a dicha ciudadana y al ciudadano Ramón Isaías Suárez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-15.056.846, la Colocación Familiar de la niña y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) por consiguiente, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de los mismos, quienes serán los responsables de ellos ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Se le advierte a la solicitante que podrá trasladarse con la niña y el adolescente dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ellos fuera del territorio nacional requerirán dicha autorización, como también deberán participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.

Considera quien juzga que por no tratarse de este caso en concreto, de una reintegración de la niña y el adolescente a su familia de origen nuclear o ampliada, pues, ellos siempre han permanecido a la misma, solo que por el fallecimiento de la madre y del padre, es necesario determinar dentro de su familia de origen ampliada quien es la persona que va a asumir la responsabilidad de crianza de la misma, no se establece el seguimiento que pauta la norma del artículo 397-D de la ley, sobre todo que no cuadra este caso con el supuesto de hecho de la misma, sin embargo, se ordena que la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, realice un seguimiento por año, contado a partir de esta fecha hasta que la niña y el adolescente sean mayores de edad. Librase boleta de notificación a la Trabajadora Social.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de enero de 2019. Años 208° y 159°.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. OLIVA GIL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02-2019 y se publicó siendo las 12:14 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. OLIVA GIL

KP12-V-2018-000074
LMJ/ma.-