JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, diez (10) de enero de 2019.
Años: 208º y 159º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: EFREN ARISTIDES ASPRILLA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.687.781.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626.-

DEMANDADO: ALISANDRO ALVARADO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 6.635.320.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE: Nº 00267-A-17.-
II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano, EFREN ARISTIDES ASPRILLA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.687.781, representado por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626; en contra del ciudadano ALISANDRO ALVARADO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 6.635.320.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dieciocho (18) de julio del 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano, EFREN ARISTIDES ASPRILLA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.687.781, representado por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626; en contra del ciudadano ALISANDRO ALVARADO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 6.635.320.-

Acompaña el solicitante en su libelo los siguientes documentales:
1. Original de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal “San José de Saguaz”. Marcado con la letra “A”. Inserto al folio cinco (05).
2. Original de Constancia de Productor, emitida por el Consejo Comunal “San José de Saguaz”. Marcado con la letra “B”. Riela del folio seis (06).
3. Copia simple de cédula de identidad del demandante. Riela folio siete (07).
4. Original de Hoja de Cálculo, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Marcado con la letra “C”. Cursa al folio ocho (08).

En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, riela al folio nueve (09), este Tribunal dictó auto por medio del cual ordena dar entrada a la presente causa. Riela del folio diez (10) al folio once (11), en fecha veintiuno (21) de julio del mismo año, este Tribunal admite la presente causa y ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, cursante al folio doce (12), en fecha once (11) de agosto de 2017, se recibió diligencia de la abogada Tania Rivero, solicitando copias simples.

Riela al folio trece (13) en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto, mediante el cual, acordó copias simples. En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2018, se dictó auto, mediante el cual se insta al alguacil a que informe sobre comisión Nº 350-17. Seguidamente, inserto del folio quince (15) al folio diecinueve (19), diligencia del alguacil de este Tribunal, por medio de la cual devuelve comisión por falta de impulso procesal.
No hubo más actuaciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una acción posesoria restitutoria por despojo, intentada por el ciudadano, EFREN ARISTIDES ASPRILLA MOSQUERA, en contra del ciudadano ALISANDRO ALVARADO ALDANA; que según alega la parte demandante; ha menoscabado el ejercicio de su posesión sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, ubicado en el Caserío Santa Elena I, Parroquia San José de Saguaz, municipio Sucre, estado Portuguesa, constante aproximadamente Cinco hectáreas (5 has), alinderado por el Norte: Vía principal Santa Elena I; Sur: Finca de Jacinto Villegas; Este: Finca de Manuel Morillo; y Oeste: Quebrada Negra.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2017, este tribunal admitió la acción propuesta; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se advierte de la revisión de las actas procesales que la parte demandante no impulsó dentro de los treinta (30) días siguientes, la citación de la parte demandada.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, se observa que luego de la admisión d la presente causa, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar la citación de la demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes, constando incluso la devolución por parte del Alguacil de este Tribunal, por falta de impulso de parte interesada. En consecuencia, las diligencias destinadas a la citación de la parte demandada, fueron practicadas pasados los treinta (30) días, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico ocho (08) meses y once (11) días, sin que fuese impulsada la actuación de citación tal como consta al folio quince (15), lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por el ciudadano, EFREN ARISTIDES ASPRILLA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.687.781; en contra del ciudadano ALISANDRO ALVARADO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 6.635.320.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1226, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/JMMH.-
Expediente Nº 00267-A-17.-