REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; quince (15) de enero de (2019).
Años: 208º y 159º.-

Vista la demanda interpuesta por los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO DIAZ DIAZ, NICOLAS TOLENTINO DIAZ DIAZ, JUAN CUPERTINO DIAZ DIAZ Y JOSE ALBERTO DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: 4.370.962, 2.728.761, 4.370.963 y 7.382.591, representados por el apoderado judicial abogado, Pedro Benildo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.937; en contra de los ciudadanos, GILLERMO ANTONIO DIAZ DIAZ y ESTANIZLAO DE JESUS DIAZ DIAZ, sin mas datos de identificación que acredite en autos; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la causa bajo el Nº 00306-A-17; por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO DIAZ DIAZ, NICOLAS TOLENTINO DIAZ DIAZ, JUAN CUPERTINO DIAZ DIAZ y JOSE ALBERTO DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 4.370.962, 2.728.761, 4.370.963 y 7.382.591, en contra de los ciudadanos, GILLERMO ANTONIO DIAZ DIAZ y ESTANIZLAO DE JESUS DIAZ DIAZ, sin mas datos de identificación que acredite en autos.

En fecha trece (13) de enero de 2017, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, el escrito presentado por no acompañar el título que origina la comunidad y la proporción en que deben dividirse los bienes; conforme a lo establecido como requisito el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tratándose la pretensión expuesta por el accionante de la partición de bienes judicial principal (ex: artículo 777 del Código de Procedimiento Civil), debe imprescindiblemente expresar especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren (…)

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO DIAZ DIAZ, NICOLAS TOLENTINO DIAZ DIAZ, JUAN CUPERTINO DIAZ DIAZ y JOSE ALBERTO DIAZ DIAZ, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, por no acompañar ninguna documentación relacionada sobre el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, propuesta por los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO DIAZ DIAZ, NICOLAS TOLENTINO DIAZ DIAZ, JUAN CUPERTINO DIAZ DIAZ y JOSE ALBERTO DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 4.370.962, 2.728.761, 4.370.963 y 7.382.591, representados judicialmente por el abogado, Pedro Benildo Rodríguez, inscrito en el Instituto en el Instituto de Previsión, bajo el número 84.937; en contra de los ciudadanos, GILLERMO ANTONIO DIAZ DIAZ y ESTANIZLAO DE JESUS DIAZ DIAZ, sin mas datos de identificación que acredite en autos; en su orden. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, por desprenderse en autos que la parte actora, no fijaron el domicilio procesal este Tribunal, ordena fijar la Boleta de Notificación en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y líbrese Boleta.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El secretario,


Abg. Joan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Joan José Salas Rico.-
MEOP//BG.-
Expediente Nº 00306-A-17.-