REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, veinticinco (25) de enero de 2019.
Años: 208º y 159º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.058.532.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Roger José Díaz Paradas Saavedra, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.997.
DEMANDADA: TRINA RAMONA APARICIO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.363.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Alberto Campos y Ricardo A. Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.827 y 176.278.
MOTIVO: ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: 00280-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.058.532, representado judicialmente por el abogado, Roger José Díaz Paradas Saavedra, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.997, en contra de la ciudadana, TRINA RAMONA APARICIO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 5.363.740, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Morrones, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha tres (03) de octubre de 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano, CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.058.532, representado judicialmente por el abogado, Roger José Díaz Paradas Saavedra, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.997, en contra de la ciudadana, TRINA RAMONA APARICIO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 5.363.740 .
Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Documento Original de Constancia de ocupación por parte del Concejo Comunal Morrones, de fecha 10 de septiembre de 2017, riela al folio siete (07); marcado con la letra “A”.
2. Documento original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, cursante al folio ocho (08); marcado con la letra “B”.
3. Original de Registro Único Nacional obligatorio y Permanente de Productores y productoras Agrícolas, de fecha 26 de enero del año 2015, inserto en el folio nueve (09); marcada con la letra “C”.
4. Original de Constancia emitida por ASOGUANARITO, de fecha 28 de mayo del año 2014, riela en el folio diez (10); marcadas con las letras “D”.
5. Planilla de Inspección de Seguimiento del año 2016, cursante a los folios once (11) y doce (12); marcada con la letra “E”.
6. Solicitud de Guía de Movilización Vegetal, inserto en el folio trece (13); marcado con la letra “F”.
7. Formato de Seguimiento Sector Vegetal emitido por FODAS, donde se deja constancia que no se ha realizado labores de preparación de terreno en espera de mejoras en condiciones climáticas de fecha 15 de agosto de 2017, inserto en el folio (14); marcada con la letra “G”.
8. Formato de Seguimiento Sector Vegetal emitido por FODAS, donde se deja constancia que no se ha realizado labor alguna en el terreno debido a la humedad existente de fecha 05 de septiembre de 2017, inserto en el folio (15); marcada con la letra “H”.
9. Carta dirigida al Banco Agrícola de Venezuela donde informa la situación de la cosecha financiada por esa institución, recibida el 23 de septiembre de 2013, cursante en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17); marcada con la letra “I”.
10. Letras de cambio de financiamiento por parte de ASOGUANARITO, cursante en los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) ; marcadas con las letras “J1, J2, J3,J4, J5, J6 y C7”.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Cursante al folio veinticinco (25). Inserto a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28), en fecha nueve (09) de octubre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libró boleta de citación a la parte demandada.
Cursante al folio veintinueve (29), en fecha trece (13) de octubre de 2017; diligencia del ciudadano, CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS, asistidos por el abogado, Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.997, mediante la cual le confieren poder Apud Acta al abogado, Roger José Díaz Paradas. Inserto en el folio treinta (30), en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017; diligencia del abogado Ernesto Pacheco Saavedra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS sea designado correo especial a su apoderado para la entrega de comisión.
Riela al folio treinta y uno (31), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, designa correo especial al ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS para la entrega de comisión.
Cursante al folio treinta y dos (32), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia la designación como correo especial al Abg. Roger Díaz.
Inserto en los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39), en fecha nueve (09) de noviembre de 2017, se recibió comisión Nº 1.859-17 mediante oficio Nº J2990-367. Cursante a los folios cuarenta (40) al sesenta y cinco (65), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016; escrito de contestación de la demanda de la ciudadana TRINA RAMONA APARICIO, asistida por la abogada, Milerbys José García Barcos.
Acompañó a la contestación con el siguiente documento:
1. Original de Titulo Definitivo Oneroso, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52); marcado con el número “1”.
2. Original de documento de aclaratoria sobre la extensión del área del lote del terreno, realizada ante el registro publico de Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, insertado en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54); marcado con el número “2”.
3. Original de Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre un lote de terreno denominado fundo “BOTUCAL” de fecha 22 de octubre de 2009, riela en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56); marcado con el número “3”.
4. Original de constancia de emitida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio contentiva del plano de la parcela, cursante en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58); marcado con la letra “4”.
5. Original de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra emitido por el SENIAT de fecha 24 de marzo de 2006, inserto en el folio cincuenta y nueve (59); marcado con el número “5”.
6. Original de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra emitido por el SENIAT de fecha 07 de noviembre de 2008, inserto en el folio sesenta (60); marcado con el número “6”.
7. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores, asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y organizaciones, asociaciones Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 18 de septiembre de 2014, riela en el folio sesenta y uno (61); marcado con el número “7”.
8. Original de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas emitido por el Sistema RUNOPRA de fecha 09 de febrero de 2015; cursante en el folio sesenta y dos (62); marcado con el número “8”.
9. Copia de oficio 18-1C-DDC-F2-1133-2017 emitido por la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dirigida al comandante del Destacamento Nº 311, inserto en el folio sesenta y tres (63); marcado con el número “9”.
10. Original de Constancia de Ocupación, emitida por el Concejo Comunal “Mata de auyama” de fecha 01 de abril de 2016, riela en el folio sesenta y cuatro (64); marcado con el número “10”.
11. Original de Constancia de Ocupación, emitida por el Concejo Comunal “BOTUCAL” de fecha 05 de agosto de 2017, riela en el folio sesenta y cinco (65); marcado con el número “11”.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2017, se recibió diligencia del Abogado Milerbys García, mediante la cual consignó Poder de la ciudadana Trina Ramona Aparicio de García, riela de los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68). Asimismo, cursante al folio sesenta y nueve (69), diligencia del abogado Ricardo A. Campos, mediante la cual solicitó a éste Tribunal que se pronuncie sobre la contestación, las cuestiones previas y la reconvención en el expediente.
Inserta a los folio setenta (70) hasta el setenta y cuatro (75), éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria. Se libraron Boletas de Notificación, de fecha dieciocho (18) de enero de 2018.
En fecha, diecinueve (19) de enero del 2018, se recibió diligencia del Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consignó recibido de boleta de notificación, riela a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77). Del mismo modo, cursante a los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79), se recibió diligencia del Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consignó recibido de boleta de notificación.
Al folio ochenta (80), de fecha veinticinco (25) de enero del 2018, se recibió escrito de Subsanación del Abogado Roger José Díaz Paradas, Apoderado Judicial de la parte actora. En fecha cinco (05) de febrero de 2018, riela al folio ochenta y uno (81), éste Tribunal admitió escrito de contestación a la reconvención.
En fecha quince (15) de febrero de 2018, se recibió Contestación al escrito de Reconvención. Del folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y nueve (89). Igualmente, en fecha diecinueve (19) de febrero del 2018, cursante al folio noventa (90), se recibió diligencia del Abogado Pedro Pablo Durán, mediante la cual solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva solicitada en el Escrito de Reconvención.
Consecutivamente, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, se recibió diligencia del Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, en la cual renunció al mandato que le fue otorgado con anterioridad, inserta al folio noventa y uno (91). Riela al folio noventa y dos (92), de fecha ocho (08) de marzo de 2018, se recibió escrito de Impugnación de Documentos, del Abogado Ricardo Alberto Campos Prado.
Inserto al folio noventa y tres (93), de fecha nueve (09) de marzo, éste Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. De fecha quince (15) de marzo del 2018, se recibió diligencia del Abogado Ricardo Campos, mediante la cual solicitó copias simples. Cursante al folio noventa y cuatro (94).
De fecha veintidós (22) de marzo del 2018, riela al folio noventa y cinco (95), diligencia del Abogado Ricardo Campos, mediante la cual coapodera al abogado Carlos Alberto Campos Reina. Inserto al folio noventa y seis (96), de fecha veintitrés (23) de marzo del 2018, éste Tribunal acuerda, conforme a lo solicitado, expedir copias simples.
Riela del folio noventa y siete (97) al folio noventa y ocho (98), de fecha veintitrés (23) de marzo del 2018, éste Tribunal levantó Acta de Audiencia Preliminar. De fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, cursante al folio noventa y nueve (99), escrito del Abogado Ricardo Campos Prado.
Cursante del folio ciento uno (101) al folio ciento dos (102), en fecha diez (10) de abril de 2018, éste Tribunal dictó auto de Fijación de los Hechos y Límites de la Controversia. En fecha diecisiete (17) de abril del 2018, inserto del folio ciento tres (103) al ciento cuatro (104), escrito del Abogado Ricardo Campos, mediante el cual promueve pruebas de experticia y de confesión.
En fecha veinticinco (25) de abril del 2018, riela del folio ciento cinco (105) al folio ciento ocho (108), éste Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten pruebas presentadas por la ciudadana Trina Ramón Aparicio de García, se libró oficio a La Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Inserto al folio ciento nueve (109), de fecha veinticinco (25) de abril del 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten pruebas presentadas por el ciudadano Carlos Antonio García Seijas, se libró oficio al Consejo Comunal de Mata de Auyama.
Cursante del folio ciento once (111) al ciento doce (112), de fecha treinta (30) de abril del año 2018, diligencia del Alguacil de éste Tribunal mediante la cual consignó recibido de boleta de notificación. Riela al folio ciento trece (113), éste Tribunal dictó auto mediante el cual fue designada como Experta la Ing. Eydimar Coromoto Demey Gil. Se libra la credencial solicitada.
De fecha siete (07) de mayo del año 2018, inserta al folio ciento catorce (114), diligencia de la Ing. En Recursos Naturales Renovables, Eydimar Coromoto Demey Gil, mediante la cual deja constancia de recepción de credencial emitida por el Tribunal. Cursante al folio ciento quince (115), de fecha siete (07) de mayo del 2018, Diligencia del Abg. Ricardo Campos mediante la cual solicita Prueba de Experticia.
Riela del folio ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118), diligencia del Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual devuelve los oficios dirigidos al Servicio Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) y Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de fecha ocho (08) de mayo del 2018.
De fecha catorce (14) de mayo de 2018, diligencia del Abogado Ricardo Campos, mediante la cual solicitó la exoneración de la experta designada y sugieren al Ing. Heberto Pacheco, para que sea designado en su lugar. Inserta al folio ciento diecinueve (119).
Inserta al folio ciento veinte (120), de fecha quince (15) de mayo del 2018, se recibió diligencia del Abg. Roger José Díaz, mediante la cual solicitó le sea designado correo especial. En fecha quince (15) de mayo del 2018, al folio ciento veintiuno (121), éste Tribunal dictó auto mediante el cual, niega lo solicitado por el Abogado Ricardo Campos.
De fecha diecisiete (17) de mayo del 2018, cursante al folio ciento veintidós (122), éste Tribunal dictó auto mediante el cual designa correo especial. Inserta del folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124), de fecha dieciocho (18) de mayo del 2018, se recibió diligencia del Abogado Roger José Díaz, designado como correo especial, quien jura cumplir bien y fielmente con sus deberes y consigna el recibo de la gestión realizada.
Del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintisiete (127), en fecha veintitrés de mayo del 2018, diligencia del Abogado Roger José Paradas, mediante la cual consigna recibo del oficio y oficio emitido por el Consejo Comunal con motivo de la respuesta solicitada por éste Tribunal.
Cursante al folio ciento veintiocho (128), de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, diligencia del Abogado Ricardo Campos solicita se fije oportunidad para que el Experto de comienzo a las diligencias para la evacuación de la prueba promovida. De fecha dieciocho (18) de junio del 2018, diligencia de la Ing. Eydimar Coromoto Demey, mediante la cual informa que no ha dado inicio por falta de impulso.
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2018, diligencia del ciudadano Miguel Mendoza, Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual devuelve oficio dirigido a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.). Inserta del folio ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131). Riela al folio ciento treinta y dos (132), de fecha veintiséis (26) de julio de 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual fija la fecha para la Audiencia Probatoria. Se libró boleta a la ciudadana Trina Ramona Aparicio.
Al folio ciento treinta y tres (133) hasta el ciento treinta y cinco (135), de fecha cinco (05) de septiembre de 2018, diligencia del Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual devuelve boleta sin firmar. Riela al folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138), éste Tribunal levantó Acta de Audiencia de Pruebas, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018. Posteriormente, se levantó Acta de Continuación de Audiencia de Pruebas, cursante del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141).
Inserta del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143), de fecha dieciséis (16) de octubre del 2018, éste Tribunal dictó Sentencia Definitiva (Dispositivo) mediante la cual decide; PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO GARCÍA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.058.532, asistido por el abogado Roger José Díaz Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.997, en contra de la ciudadana TRINA MORA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.363.740, representada por los abogados Carlos Alberto Campos y Ricardo Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.827 y 176.278. SEGUNDO: SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana TRINA MORA APARICIO, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO GARCÍA SEIJAS. TERCERO: En consecuencia de lo decidido en el particular primero se declara la posesión legítima agraria del demandante sobre el lote determinado en auto y ordena el cese de las perturbaciones por parte de la demandada. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada reconveniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
El ciudadano CARLOS ANTONIO GARCÍA SEIJAS, en su libelo de la demanda expone, en síntesis, que es poseedor agrario de un lote de terreno, ubicado en el sector Morrones, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de una superficie de doce hectáreas (12 Has), aproximadamente, alinderado por el Norte: Predios de Albertina Camacho; Sur: Predio de Trina Aparicio; Este: Oswaldo Rincón; y Oeste: Predios de Trina Aparicio.
Que desde el año 1996, su hermano ciudadano Fidel García Seijas, le dio permiso para que trabajara esas tierras, obteniendo créditos por parte del Consejo Comunal de la zona, denominado Mata de Auyama. Y que en virtud de esas de esa ocupación y posesión agraria, ha cultivado diferentes rubros tales como maíz, ajonjolí, melón, patilla, frijol, ají y sorgo.
Señala el demandante, que en el mes de septiembre de 2016 la ciudadana TRINA RAMONA APARICIO, parte demandada, “…ha realizado distintos actos de molestias, pretendiendo desalojarme de mi posesión agraria, debido a que es la esposa de mi hermano, diciendo que ellos son los supuestos propietarios yo debo desocupar por que (sic) van a vender a una tercera las tierras…”. Indica que la referida ciudadana lo ha denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público, por supuesta invasión, que la misma ciudadana hace acto de presencia constantemente en el predio, que lo amenaza y que lo citó por ante la Oficina Regional de Tierras para que no fuere regularizado.
Finalmente, el demandado solicita en el libelo presentado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que sea declarado por este Tribunal, que ocupa legítimamente y tiene derecho de permanecer en el predio antes determinado, desde hace más de veinte (20) años y que los actos de la ciudadana TRINA RAMONA APARICIO DE GARCIA, son ilegales y por tanto cesen en su ejecución. Al respecto de la reconvención propuesta en su contra, el demandante niega que la ciudadana TRINA RAMONA APARICIO DE GARCIA, sea propietaria agraria del lote de terreno pues no ha cumplido con la función social de la tierra, que la misma haya sido dedicada a la producción agraria. Niega que haya ocupado de forma violenta en el año 2017 y que haya adoptado actitudes violentas.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte la ciudadana TRINA RAMONA APARICIO DE GARCÍA, al momento de contestar su demanda, además de las defensas perentorias opuestas que fueron resueltas oportunamente; niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda interpuesta en su contra. Niega que el ciudadano CARLOS ANTONIO GARCÍA, sea poseedor agrario del lote de terreno supra determinado. Niega que el ciudadano Fidel Antonio García Seijas, le haya concedido permiso para que trabajara esas tierras. Niega que haya realizado actividades agrícolas desde hace veinte (20) años, y que haya recibido financiamientos por parte del Consejo Comunal. Niega que haya realizado actos de perturbación desde el mes de septiembre de 2016 y que el predio pudiese ser vendido. Así mismo, niega que haya amenazado al demandante.
En el mismo acto de la contestación, reconviene al demandante, señalando que es legítima propietaria de un lote de terreno distinguido con el Número MPM 34, ubicado en el Asentamiento Campesino Morrones, municipio Guanarito del estado Portuguesa, adjudicado mediante Título Definitivo Oneroso, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN). Que en tal instrumento es señalado una extensión treinta hectáreas (30 Has), posteriormente la Dirección de Catastro y Ordenación del Territorio de la Gobernación del estado Portuguesa, determinó que el mismo cuenta con una extensión de cincuenta y seis hectáreas con seis áreas (56,06 Has); alinderado por el Norte: Río Guanare; Sur: Carretera Pavimentada; Este: Los predios de Guadalupe López y Caserío Morrones; y Oeste: Predio de Luís Escobar.
Que el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgó a su favor declaratoria de garantía de permanencia y que por tanto, ha sido ella quien ha cultivado el predio y pide la desocupación inmediata del ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de un bien productivo, que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la acción posesoria por perturbación a la posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.
El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión. No obstante, puede afirmarse que dentro de las múltiples acciones agrarias que contempla el ordenamiento jurídico patrio; las acciones posesorias son fundamentales para hacer posible los postulados constitucionales establecidos en los artículos 305, 306, 307. El conocimiento, trámite y resolución de tal medio legal, por parte de la competencia especial agraria, abona la paz social en el campo, necesaria para la consecución efectiva de los ciclos biológicos, provocados para la obtención de frutos o productos.
En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción ordinaria de posesión, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación de uso agrario, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la mencionada posesión agraria, por una parte, el acto perturbatorio y la determinación del lote de terreno objeto del juicio, como elementos concluyentes para la procedencia de la acción propuesta.
Pretende la parte accionante que la decisión por parte de este Tribunal, sea el cese de los actos perturbatorios sobre su posesión, por parte de la ciudadana TRINA RAMONA APARICIO, sobre un predio constante de doce hectáreas (12 has), ubicado en el Sector Morrones, municipio Guanarito del Estado Portuguesa; el cual alega en su libelo; ha poseído y cultivado en forma ininterrumpida, desde el año 1996. Que desde esa época ha desarrollado actividades agrícolas. Alega igualmente el demandante, en su libelo de la demanda que desde el mes de Septiembre de 2016, la demandada lo ha perturbado.
Por su parte la demandada, rechaza los hechos alegados por el demandante. Niega la posesión agraria del mismo, alegando que es legítima propietaria del lote de terreno; que es el demandante quien de manera abrupta y hostil se apersonó al predio a mediados del mes de Septiembre de 2017 y le ha impedido su entrada, razón por la cual reconviene al demandante y pide su desocupación del lote de terreno y la entrega del mismo libre de personas y cosas. Lo cual es negado por el demandante.
Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y es traslada la carga de la prueba al demandado - reconviniente respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos alegados en su reconvención. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber:
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE – RECONVENIDA.
-Posiciones Juradas:
Fue promovida por el ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS, la prueba de posiciones juradas. Esta fue admitida oportunamente por el Tribunal, no obstante la parte demandante no impulsó la práctica de la citación a que se contrae el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la prueba de confesión no se evacuó. Así se establece.
-Documentales:
Fue promovido por el ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS, documento Original de Constancia de ocupación por parte del Concejo Comunal Morrones, de fecha 10 de septiembre de 2017, riela al folio siete (07); marcado con la letra “A”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano demandante, es ocupante de un lote de terreno ubicado en el caserío Morrones, parroquia Divina Pastora del municipio Guanarito, constante de doce hectáreas (12 Has), alinderado por el NORTE: Predios de Albertina Camacho; SUR: Predios de Trina Aparicio; ESTE: Predios de Oswaldo Rincón; y OESTE: Predios de Trina Aparicio, desde el año 1996. Así se valora.
Promueve el demandante – reconvenido, documento original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, cursante al folio ocho (08); marcado con la letra “B”. Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS, realizó la mera petición de regularización de su tenencia a la administración pública agraria, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Promueve el demandante – reconvenido, en original de Registro Único Nacional obligatorio y Permanente de Productores y productoras Agrícolas, de fecha 26 de enero del año 2015, inserto en el folio nueve (09); marcada con la letra “C”. Este instrumento de orden administrativo, demuestra la inscripción del accionante en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, no relacionándose; en el mismo orden anterior; con los hechos debatidos en el presente juicio, resulta impertinente y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promueve el demandante – reconvenido, en original Constancia emitida por ASOGUANARITO, de fecha 28 de mayo del año 2014, riela en el folio diez (10); marcadas con las letras “D”. A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir en un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado según las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve la parte accionante, Planilla de Inspección de Seguimiento del año 2016, cursante a los folios once (11) y doce (12); marcada con la letra “E”. Al respecto de este instrumento, este juzgador observa que la misma se encuentra rotulada con el logo del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., y consiste en la inspección realizada al predio señalado en el libelo de la demanda; no obstante tal documental carece de sellos o distintivos que determinen su autenticidad, consistiendo en documento privado presentado en copia fotostática no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promueve el ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS, solicitud de Guía de Movilización Vegetal Nº 41700000129, del ciclo de invierno 2013, de la cantidad de quince toneladas métricas (15 TM), de maíz blanco, causadas por el referido ciudadano sobre un lote de terreno de doce hectáreas (12 Has), en la ubicación supra indicada, inserto en el folio trece (13); marcado con la letra “F”. Este instrumento señala la solicitud de traslado de la cosecha de maíz, por parte del demandante sobre un lote de terreno ubicado en el sector Morrones del municipio Guanarito, en tanto es aprehendido por el Tribunal, como un indicio de la producción generada por parte del demandante, así se decide.
Promueve el demandante, planilla de formato de Seguimiento Sector Vegetal emitido por el Fondo de Desarrollo Agrícola Socialista (FONDAS), de fecha 15 de agosto de 2017, inserto en el folio (14); marcada con la letra “G” y de fecha cinco (05) de septiembre de 2017, inserto en el folio (15); marcada con la letra “H”. Éstos instrumentos demuestran las inspecciones realizadas por técnicos de esa institución, al lote de terreno tenido por el demandante, donde se deja constancia que no se han realizado labores de preparación de terreno, para el cultivo de maíz en espera de mejoras en condiciones climáticas y así es valorado en tanto indicio al respecto de la posesión ejercida por el accionante. Así se valora.
Promueve el demandante, Carta dirigida al Banco Agrícola de Venezuela donde informa la situación de la cosecha financiada por esa institución, recibida el 23 de septiembre de 2013, cursante en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17); marcada con la letra “I”. A este instrumento no se le otorga ningún valor probatorio, al ser suscrito por el mismo promovente en contravención del principio de alteridad probatoria. Así se decide.
Promueve el demandante, legajo de facturas y Letras de cambio de financiamiento por parte de ASOGUANARITO, cursante en los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24); marcadas con las letras “J1, J2, J3, J4, J5, J6 y C7”. Estos instrumentos de orden privados demuestran el contrato agrario de financiamiento agrícola, suscrito por la referida asociación civil y el demandante – reconviniente, no contribuyendo a demostrar ningún hecho litigioso, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Fue promovido en la contestación de la reconvención documento público inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito que cursa al folio ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87), marcados con el número “1”. Al respecto de este documento público inscrito bajo el número 30, folios del 1 al 4, protocolo primero, tomo II, de la oficina mencionada, el Tribunal advierte que la ciudadana TRINA RAMONA APARICIO DE GARCIA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos MIGUEL DONATO MORENO PEREZ y NANCY COROMOTO BRICEÑO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.689.114 y 10.237.224, respectivamente, el lote de terreno adjudicado a título definitivo oneroso y sobre el cual fue otorgada Declaratoria De Garantía De Permanencia Agraria; lo cual conlleva a este juzgador, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a no otorgarle valor probatorio alguno en razón a la contravención de los Artículos 83 y 84 de la Ley de Reforma Agraria, aplicable ratio temporis y 17 de la vigente Ley Especial Agraria.
Promovió la parte demandante-reconvenida documento Original de Constancia de ocupación por parte del Concejo Comunal Morrones, de fecha 23 de noviembre de 2017, riela al folio ochenta y ocho (88); marcado con el número “2”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano demandante, es ocupante de un lote de terreno ubicado en el caserío Morrones, parroquia Divina Pastora del municipio Guanarito, constante de doce hectáreas (12 Has), alinderado por el NORTE: Predios de Albertina Camacho; SUR: Predios de Trina Aparicio; ESTE: Predios de Oswaldo Rincón; y OESTE: Predios de Trina Aparicio, desde el año 1996. Así se valora.
Promovió el demandante-¬reconvenido documento Original de Constancia de Financiamiento por parte del Concejo Comunal Morrones, de fecha 23 de noviembre de 2017, riela al folio ochenta y nueve (89); marcado con el número “3”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano demandante, fue beneficiario de financiamiento para el cultivo de maíz blanco en el predio supra determinado. Así se valora.
-Testigos:
Fueron promovidos como testigos por parte del demandante – reconviniente los ciudadanos Ana Felicia Caripa Chirinos, Inocencio Antonio Salazar Urbano, Pedro Antonio Camacho García, Esteban Roberto Meléndez Vásquez, Juan Alirico Tovar Tovar, Diuris Ramona Silvia Castro, Edixon Efraín Escobar Valero, Eulice Antonio Jiménez Velásquez, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.400.984, 5.183.270, 8.057.234, 10.059.379, 16.210.978, 15.309.650.
Así el ciudadano Inocencio Antonio Salazar Urbano, al momento de rendir su declaración en la audiencia de pruebas celebrada en el presente procedimiento, dijo:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Ud conoce al ciudadano Carlos Seijas? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ciudadano Inocencio nos puede decir a que se dedica o a que trabaja el ciudadano Carlos Seijas? CONTESTO: “Desde que lo conozco, lo conozco trabajando en la agricultura”. TERCERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Inocencio, ud conoce la dirección o donde queda el lote de terreno donde el ciudadano Carlos Seijas trabaja la agricultura? CONTESTO: “Via botucal el rio, al frente de mi casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿nos puede decir cuánto tiempo tiene aproximadamente el ciudadano Carlos Seijas trabajando el lote de terreno? CONTESTO: “Tengo más de 20 años conociéndolo que trabaja allí”. QUINTA PREGUNTA: ¿Nos puede decir que tipo de rubro siembra el ciudadano Carlos seijas en el lote de terreno? CONTESTO: “maíz, patilla, melón y frijoles”. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de aproximadamente cuantas hectáreas es que está trabajando el ciudadano Carlos seijas? CONTESTO: “me imagino que es mas de un lote de 12 has, me imagino yo”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Nos puede decir cómo le consta todo lo que ha dicho? CONTESTO: “Por que eso queda al frente de mi casa”. No más preguntas. El tribunal no tiene pregunta.
La parte demandada – reconviniente no formuló repreguntas.
Así, al respecto del testigo, ciudadano Inocencio Antonio Salazar Urbano, este juzgador observa, que manifiesta conocer al demandante del presente juicio, señalando al ciudadano CARLOS ANTONIO GARCÍA SEIJAS, como agricultor que trabaja en el lote de terreno constante de doce hectáreas (12 Has) objeto del presente juicio, lo cual le consta estar el lote al frente de su casa. A este testigo, este tribunal lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, razón por la que se aprecian su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y determina la posesión agraria del demandante sobre el lote de terreno supra determinado. Así se valora.
Por su parte el ciudadano Esteban Roberto Meléndez Vásquez, en la audiencia de pruebas, depuso:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Ud conoce al ciudadano Carlos Seijas? CONTESTO: “Si señor”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Nos puede decir a que se dedica o que trabaja el ciudadano Carlos Seijas? CONTESTO: “El es agricultor”. TERCERA PREGUNTA: ¿Ud conoce la dirección o donde queda el lote de terreno donde el ciudadano Carlos Seijas trabaja la agricultura? CONTESTO: “Si señor”. CUARTA PREGUNTA: ¿nos puede decir cuánto tiempo tiene aproximadamente el ciudadano Carlos Seijas trabajando el lote de terreno? CONTESTO: “más de 20 años”. QUINTA PREGUNTA: ¿Nos puede decir que tipo de rubro siembra el ciudadano Carlos Seijas en el lote de terreno? CONTESTO: “ha sembrado maíz melón patilla, yuca plátano”. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de aproximadamente cuantas hectáreas es que está trabajando el ciudadano Carlos Seijas? CONTESTO: “bueno en ese predio hay como 10 a 12 hectáreas”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Nos puede decir cómo le consta todo lo que ha dicho? CONTESTO: “si por que nosotros somos vecinos allí, mi papa tiene la finca al frente”.
La parte demandada – reconviniente no formuló repreguntas.
Sobre este testigo, este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprehende que el ciudadano CARLOS ANTONIO GARCÍA SEIJAS, demandante, es agricultor, dedicando sus siembras en el lote de terreno objeto del presente juicio, por un tiempo superior a veinte (20) años, así es valorado en cuanto constitutivo de la posesión al ser constante en su declaración. Así se valora.
La testigo Diuris Ramona Silva Castro, declaró:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadana Diuris, ud estuvo presente en el mes de septiembre de 2017 en las oficina Regional de Tierras Inti Portuguesa? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ciudadana Diuris, diga que hacia ud en dicha oficina del INTI? CONTESTO: “yo fui vocera como vocero del consejo comunal morrones, y nosotros fuimos y asistí acompañando al ciudadano Carlos, que fue denunciado por la ciudadana trina”. TERCERA PREGUNTA: ¿Ciudadana Diuris, en ese momento, presencio Ud. alguna discusión entre el ciudadano Carlos y la ciudadana Trina? CONTESTO: “si”. CUARTA PREGUNTA: ¿nos puede decir que tipo de discusión, que vio, que escucho? CONTESTO: “cuando empezamos a hablar con el abogado del inti, ella empezó a discutir con el sr Carlos que él era un invasor, que el tenia que desalojar porque tenía que vender esas tierras…”. QUINTA PREGUNTA: ¿Ciudadana Diuris, aparte de los hechos que acaba de narrar, ha presenciado Ud algún otro hecho o discusión entre el ciudadano Carlos Seijas y la ciudadana Trina Aparicio? CONTESTO: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿nos puede narrar brevemente ese hecho que Ud presencio? CONTESTO: “si, cuando Carlos fue a sembrar mi o papa tiene maquinaria fuimos a ver la siembra llego una comisión de la guardia con el sobrino de la Sra. que llegaron a agredirlo y a sacarlo del tractor.., se les dijo que no podían hacer eso porque Carlos tenía permiso de esa siembra”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿nos puede decir aproximadamente si se acuerda, el año, mes que ocurrieron esos hechos? CONTESTO: “el año pasado a finales del mes de septiembre”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Puede decir, que le decía o que dijo la ciudadana trina Aparicio cuando llego al predio? CONTESTO: La comisión de la guardia llevaba un acta donde Carlos tenía que salirse y ella alegaba que ninguna de las dos partes podía estar allí, y por eso tenía que salirse… NOVENA PREGUNTA: ¿Ciudadana Diuris, nos puede decir por qué le consta todo lo que ha dicho? Contesto: primero porque estuve presente en dos oportunidades y segundo por que como vocera del consejo comunal estamos en un espacio pequeño y todas las personas se conocen
Y al respecto de las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Podría decirnos donde estaba ud el 26 de septiembre de este año? CONTESTO: si no tengo mala memoria estaba en esta sala. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si es compañera permanente del sr García, en razón de que ha estado presente en 5 oportunidades que ha presenciado las discusiones con la Sra. Trina? CONTESTO: No soy compañera permanente y solo he estado presente en dos oportunidades. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en su comparecencia ante el funcionario del inti el día 17 de septiembre de 2017, se levanto algún acta en ese despacho? CONTESTO: No se levanto. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que funcionario los atendió en el inti y qué tipo de funcionario era? CONTESTO: Era un abogado, y el nombre no lo recuerdo.
Esta testigo manifiesta ser vocera del Consejo Comunal de Morrones, haber presenciado discusiones entre las partes, así como, visto y escuchado a la ciudadana TRINA RAMONA APARICIO, discutir con el demandante increpándolo a desalojar el predio antes determinado. A esta testigo, este tribunal la considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, razón por la que se aprecian su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Los ciudadanos Ana Felicia Caripa Chirinos, Pedro Antonio Camacho García, Juan Alirico Tovar Tovar, Edixon Efraín Escobar Valero y Eulice Antonio Jiménez Velásquez, no comparecieron al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual, no rindieron su declaración y nada tiene que valorarse al respecto. Así se decide.
-Pruebas de Informes:
Promovió la parte demandada – reconviniente, la prueba de informes al Consejo Comunal Mata de Auyama, cuya resulta consta al folio ciento veintisiete (127). Al respecto este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al consistir un instrumento remitido por un órgano del poder popular; desprendiéndose del mismo, que el ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS, fue beneficiario de un crédito agrícola en el ciclo invierno 2017, para la siembra de maíz blanco en el predio objeto de la presente controversia y que cultivado esa parcela desde hace veintiún (21) años. Así se valora.
VIII
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA – RECONVINIENTE.
-Documentales:
Promovió la ciudadana TRINA RAMONA APARICIO DE GARCÍA, Original de Titulo Definitivo Oneroso, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52); marcado con el número “1”. Al respecto puede observarse que por medio de este instrumento público administrativo; que hace plena; el directorio del señalado ente agrario extinto, en sesión número 25-97, del día nueve (09) de julio de 1997, resolución número 2403, adjudicó a título definitivo oneroso a la ciudadana TRINA RAMONA APARICIO LEÓN, un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “Morrones”, municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una extensión de treinta hectáreas (30 Has), alinderado por el Norte: Río Guanare; Sur: Carretera vía Botucal; Este: Parcela Nº MPM 32; Oeste: Parcelas Nº MPM36 y MPM 35, desprendiéndose del mismo el otorgamiento del derecho de ADJUDICACIÓN agraria a favor de la ciudadana referida. Así se valora.
Indicó como prueba documental la demandada – reconvenida, en original, de documento de aclaratoria sobre la extensión del área del lote del terreno, realizada ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, bajo el número 11, folios 1 al 2, tomo VI, protocolo primero, insertado en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54); marcado con el número “2”. Por medio de este documento, la se aclara la extensión del lote de terreno, supra determinado, en la dimensión cincuenta y seis hectáreas con seis áreas (56, 06 Has), al ser un documento se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
Promueve la demandada – reconvenida, en original de Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre un lote de terreno denominado fundo “BOTUCAL”, emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, sesisón número 270-09, riela en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56); marcado con el número “3”. A este documento público administrativo, que no fue impugnado según las previsiones establecidas en la Ley, se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el mismo, el otorgamiento de la especial garantía de permanencia agraria, a favor de la parte demandada, sobre el lote de terreno del cual es de mayor extensión el objeto del litigio. Así se valora.
Promueve como prueba la parte demandada, en original de constancia de emitida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio, contentiva del plano de la parcela, cursante en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58); marcado con el número “4”. A este documento público administrativo se le otorga valor probatorio y demuestra la inscripción del predio en el catastro formado por la oficina mencionada. Así se valora.
Promueve la ciudadana TRINA RAMONA APARICIO DE GARCIA, en original de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 24 de marzo de 2006, inserto en el folio cincuenta y nueve (59); marcado con el número “5” y marcado con el número “6” de fecha 07 de noviembre de 2008. Este documento de orden administrativo demuestra la inscripción de la mencionada ciudadana como contribuyente en el Registro Tributario de Tierras, del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual no contribuye a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del presente litigio,
Promueve la parte demandada, en Original del Certificado de Registro Nacional de Productores, asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y organizaciones, asociaciones Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 18 de septiembre de 2014, riela en el folio sesenta y uno (61); marcado con el número “7”. Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que la demandada, se encuentra registrada ante la administración agraria, como productora agraria, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Promueve la parte demandada, en Original de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas emitido por el Sistema RUNOPRA de fecha 09 de febrero de 2015; cursante en el folio sesenta y dos (62); marcado con el número “8”. De la revisión de este instrumento se puede observar que el mismo carece de sellos, firma o firma electrónica, lo cual impide a este juzgador determinar su autenticidad y origen, razón por la cual es desechado. Así se decide.
Promueve la parte demandada, copia de oficio 18-1C-DDC-F2-1133-2017 emitido por la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dirigida al comandante del Destacamento Nº 311, inserto en el folio sesenta y tres (63); marcado con el número “9”. Este documento librado en ocasión al procedimiento tramitado por esa oficina, indica las diligencias de investigación de orden penal, lo cual no demuestra ningún hecho importante para la resolución de la litis no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promueve la parte demandada, en original de Constancia de Ocupación, emitida por el Concejo Comunal “Mata de auyama” de fecha 01 de abril de 2016, riela en el folio sesenta y cuatro (64); marcado con el número “10”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana TRINA RAMONA APARICIO, es ocupante de un lote de terreno cuyos linderos particulares son Norte: Río Guanare; Sur: Carretera Pavimentada; Este: Predio Guadalupe López; y Oeste: Predio Luis Escobar. Así se valora.
Promueve la parte demandada, original de Constancia de Ocupación, emitida por el Concejo Comunal “BOTUCAL” de fecha 05 de agosto de 2017, riela en el folio sesenta y cinco (65); marcado con el número “11”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana TRINA RAMONA APARICIO, es ocupante de un lote de terreno cuyos linderos particulares son Norte: Río Guanare; Sur: Carretera Pavimentada; Este: Predio Guadalupe López; y Oeste: Predio Luis Escobar. Así se valora.
Testigos:
Promovió la parte demandada – reconvenida, a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TOVAR, ALFONSO SAAVEDRA MEDINA, ANIVAL ANTONIO LÓPEZ CAMACHO, DELIDA ROSA TORRES, BRIGIDA YOLANDA MORENO DE LÓPEZ y JUAN CARLOS ESCOBAR ESCOBAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.400.780, 10.050.263, 7.549.988, 6.642.321, 8.135.071 y 9.250.196, en su orden.
Ninguno de éstos testigos compareció por ante este Tribunal, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, oportunidad fijada para su declaración conforme lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, no rindieron su declaración y nada tiene que valorarse al respecto y así se establece.
-Prueba de Experticia.
La prueba de experticia fue promovida por la parte demandada – reconvenida, siendo admitida oportunamente por este Tribunal, se designó de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la ciudadana Ingeniera en Recursos Naturales Renovables Eydimar Coromoto Demey Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.007.547.
Es necesario indicar en este punto, que la parte demandada – reconviniente, promovente de la prueba, una vez admitida la misma propuso o sugirió al Tribunal la persona del experto (privado), sobre el cual debería recaer la designación para práctica de la experticia, lo cual fue resuelto mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2018, que cursa al folio ciento veintiuno (121), en la cual se señaló que en el marco del procedimiento ordinario agrario, las experticias judiciales son realizadas por un solo experto, que es designado por el juez o jueza agrario.
En tanto, en el trámite adjetivo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la designación del experto que ha de desarrollar la práctica de la prueba, corresponde a una facultad del juez o jueza de instancia, quien según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia, celeridad y de la imparcialidad, según lo refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, nombra al profesional técnico y/o científico que debe desarrollar la prueba.
En el sub iudice, una vez designada y juramentada la experta designada, la parte promovente no impulsó la práctica de la prueba, tal como lo manifestó la experta designada mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2018, y habiendo precluído el lapso de treinta (30) días para la evacuación probatoria a que se contrae la Ley especial, la misma no se practicó y nada tiene que valorarse al respecto. Así se decide.
-Prueba de Informes:
Promueve la prueba de informes la parte demandada – reconviniente a la Asociación Nacionales de Cultivadores de Algodón (ANCA); al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
No obstante, habiendo precluido el lapso de evacuación probatoria a que se contrae el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no consta en autos las resultas de la prueba, razón por la cual, nada tiene que valorarse al respecto. Así se establece.
Ahora bien este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla. La litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria. Ésta constituye mas que un simple hecho, un instituto de esta rama del especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la jurisdicción especial agraria.
El real y efectivo ejercicio de la posesión agraria, puede llevar incluso algunas veces, a la protección y resolución de conflictos posesorios, entre el titular del derecho real y el poseedor agrario, quien cumple con la función social de la tierra a favor de éste último, mereciendo la tutela jurídica quien en realidad actúa sobre la tierra y no quien sólo tiene el derecho sin ejercerlo. Consistiendo, los requisitos exigidos para la procedencia de la mencionada acción posesoria en: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido perturbada por el demandado y; 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.-
Ahora bien, de las deposiciones de los testigos evacuados el al audiencia probatoria, este juzgador aprehende la determinación de la posesión agraria por parte del demandante y la ocurrencia de actos lesivos a esa posesión por parte de la demandada, por lo que a todas luces, aprecia este tribunal, que debe ser declara CON LUGAR la presente acción posesoria por perturbación. Así se decide.
Y al respecto de la reconvención ejercida, el Tribunal observa que la ciudadana TRINA MORA APARICIO, no logró demostrar su posesión agraria, así como, tampoco el acto constitutivo del despojo delatado y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada, forzosamente, SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada. Y así se decide.
IX
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.058.532, asistido por el abogado Roger José Díaz Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.997, en contra de la ciudadana TRINA MORA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.363.740, representada por los abogados Carlos Alberto Campos y Ricardo A. Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.827 y 176.278.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana TRINA MORA APARICIO, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO GARICIA SEIJAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Notifíquese.-
Líbrense Boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/DAHV.-
Expediente Nº 00280-A-17.-
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