REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, treinta y uno (31) de enero de 2019.
Años: 208º y 159º
Vista la solicitud de medida cautelar, presentada por los ciudadanos DENNY JUNIOR NARVAEZ y JOSE DEL CARMEN BOLCAN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.635.420 y 11.398.199, respectivamente, asistidos por los abogados Antonia Francisca Kilzi Flores y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 73.654 y 96.268, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, sigue en contra de los ciudadanos MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEÓFILO TORO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.768.306, 8.064.971 y 1.214.350, respectivamente, éste Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que en fecha diecinueve (19) de junio del 2018, se recibió escrito libelar, en el cual indica que los solicitantes cautelares, son ocupantes y poseedores legítimos de un predio agrícola ubicado en el Sector la Tolosera, Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de una superficie de aproximadamente doce hectáreas con quinientos diecinueve metros cuadrados (12has 519 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos, por el Norte: con Antonio Altuve, Sur: Quebrada del Chupadero, Este: Rito Rivero, y Oeste: Río Guargero. Señalando en el libelo presentado, que en el lote de terreno han trabajado y lo han explotado con el fin de producir rubros agrícolas, y que se han dedicado “… de forma racional y artesanal, a la actividad agroproductiva, específicamente al desarrollo de los cultivos de café… asociado con el cultivo de cambures de la variedad CAMBUR GINEO…”.

Alega que a finales del mes de julio del año 2017, específicamente por los linderos oeste y sur, un grupo de ciudadanos identificados como MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEOFILO TORO GONZÁLEZ, procedieron a ingresar por los linderos ut supra señalados y desforestaron un área del predio donde se encontraba un bosque secundario que había sido afectado parcialmente para el cultivo de café, en la referida parte de dicho predio, tenían y todavía mantienen cultivos de café y cambures, que, en razón de la tala o desforestación, han quedado a merced del sol y las lluvias que erosionaran los suelos desnudos, y en consecuencia la afectación de los cultivos. Asimismo, estos ciudadanos, construyeron una cerca de alambres de púas de tres pelos, mismo que ahora divide el predio que venían trabajando, privándoles de continuar con las labores que le urgen a los sembradíos de café y cambures; imposibilitándoles el acceso y consiguiendo aprovecharse de los frutos producidos a lo largo de más de diez años. Causando así angustia, afectación mental y sobre todo frustración tales hechos. Razón por la que solicitan que se decrete medida de protección agraria.

En virtud de dicha solicitud, este juzgador ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda; a los fines de dejar constancia del tipo de actividad agraria llevada a cabo, tenencia y ocupación del predio. La inspección judicial, se realizó el día catorce (14) de enero de 2019, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Tolosera, parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en el que se pudo observar una vivienda en estructura de madera, paredes de bareque, techo de zinc, piso de tierra. Asimismo, se deja constancia de la actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno, es agrícola; puesto que se visualizaron cultivos de café, musáceas y maíz asociados. Asimismo, se deja constancia con la ayuda de un práctico designado, la existencia de una cerca convencional, en alambre de púas que divide los cultivos. De la misma manera se observó la tala de varias especies, entre las cuales tenemos tambor, guamo, aceituno, aguacatillo, changali, leigeron, bucare, candilero; esta deforestación llega hasta la quebrada Chupadero y los linderos sureste y sur.

Desde una estricta perspectiva teleológica en el derecho agrario venezolano, se desarrollan dos funciones; la tradicional reguladora de la producción de bienes agrícolas, es decir, la reglamentación y control de las relaciones vinculadas con la actividad fructífera agraria, y de todo lo que le es más o menos conexo; y el agrario-protección, perfilado a la conservación y/o preservación de los recursos naturales y el mantenimiento de la biodiversidad. Estas dos funciones, pese a ser natural y proporcionalmente especialidades de esencias distintas, lejos de bifurcase bajo senderos propios, se integran y amalgaman en su cometido tal como lo contempla el artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, formando una verdadera dimensión del derecho agrario.

Atendiendo a estas consideraciones, debe necesariamente señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desde el artículo 127 al 129; y los pactos y acuerdos internacionales válidamente ratificados por la República; subrayando cardinalmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992); se consagran el marco de los de los Derechos Ambientales, que ha generado la imperiosa actualización de la normativa legal ambiental, para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental. Señalan los artículos mencionados lo siguiente:

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.

Atendiendo a éstas consideraciones, se impone dentro del derecho positivo venezolano, la denominada tutela autosatisfactiva, dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destinada a evitar la ocurrencia, realización o generación de impactos negativos sobre la producción agraria y el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, proyecto u obra producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012). Establece el referido artículo lo siguiente:

Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Al respecto de esta norma, conviene destacar que la Sala Constitucional en sentencia número de fecha 14/05/2014, señaló:

La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.
En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

Como seguimiento de esta actividad, la materia ambiental, se vale del principio precautorio o indubio pro natura, que promueve como criterio objetivo la “prevención”, cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales, aplazando la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse la degradación ambiental, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana perjudicial, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles. Al respecto la Sala Constitucional, se ha referido en los siguientes términos:

El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales. (Sent. Ibídem)

Ahora bien, este Juzgador advierte de la narrativa libelar, de las pruebas producidas junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria de los ciudadanos, DENNY JUNIOR NARVAEZ y JOSE DEL CARMEN BOLCAN TORO, y por otra parte la tenencia y realización de actividades agrarias del mismo sobre actos que pudieran menoscabar la posesión agraria; conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; de la Inspección Judicial hecha se desprende la tenencia productiva de la unidad de producción por parte de los ciudadanos, DENNY JUNIOR NARVAEZ y JOSE DEL CARMEN BOLCAN TORO y la obstaculización del desarrollo de actividad agraria. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos perturbatorios que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrarias y la afectación del ambiente, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por los ciudadanos, MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEOFILO TORO GONZALEZ (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada y evitarse el daño ambiental, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETÓ MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN, desarrollada por los ciudadanos, DENNY JUNIOR NARVAEZ y JOSE DEL CARMEN BOLCAN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.768.306, 8.064.971 y 1.214.350; sobre un predio agrícola ubicado en el Sector la Tolosera, Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de una superficie de aproximadamente doce hectáreas con quinientos diecinueve metros cuadrados (12has 519m2) comprendidos dentro de los siguientes linderos, por el Norte: con Antonio Altuve, Sur: Quebrada del Chupadero, Este: Rito Rivero, y Oeste: Río Guargero.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos, MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEOFILO TORO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.768.306, 8.064.971 y 1.214.350, respectivamente, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada por los demandantes.

TERCERO: La tutela especial de la zona del predio ubicado en el Sector la Tolosera, Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y en atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a los ciudadanos, MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEOFILO TORO GONZALEZ, antes identificados, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.

QUINTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.

SEXTO: Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, al Comandante del Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con copia a la Guardería Ambiental; para que sean garantes, en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria de los ciudadanos, DENNY JUNIOR NARVAEZ y JOSE DEL CARMEN BOLCAN TORO, antes identificados, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas.

SÉPTIMO: Este decreto cautelar, en ninguna forma paraliza, suspende, detiene o impide el inicio, tramitación o declaración de algún tipo de procedimiento administrativo iniciado por un ente agrario o cualquier órgano de la administración pública.

Líbrese boleta y oficios.
Publíquese y Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treintaiún (31) días del mes de enero de 2019.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/DAHV.-
Expediente Nº 00353-A-18.-