REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2015-002135
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.085.549.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESUS NELSON OROPEZA, LISETH GIMENEZ, MARIELY ESPINOZA, abogada en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.251, 108.619 y 205.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana EGDORIS SOFIA SALAZAR ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos.V-14.094.711.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se recibió en fecha 06 de agosto de 2015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA intentada por la ciudadana MILA MEDINA contra la ciudadana EGDORIS SOFIA SALAZAR ARAUJO, ya identificados.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2015, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los lapsos respectivos a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el alguacil adscrito a este Tribunal designado para la práctica de las citaciones dejó constancia de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2016, la ciudadana EGDORIS SOFIA SALAZAR ARAUJO, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda presentando reconvención a la misma la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de febrero de 2016, ordenándose el emplazamiento de la demandante reconvenida, quien mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2016 dio contestación a dicha reconvención y opuso la cuestión previa prevista en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se resolvieron mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio del año 2016, declarándose sin lugar la primera de las cuestiones previas señaladas y con lugar la segunda cuestión previa y corolario a ello declarando inadmisible la reconvención planteada, extinguiendo dicho proceso de reconvención.
Mediante escritos de fechas 25 de abril de 2016, 27 de Junio de 2016 y 12 de julio de 2016, las partes promovieron pruebas al mérito de la causa, siendo admitidas mediante auto de fecha 27 de julio de 2016 en el cual se fijó la oportunidad para la práctica de la prueba de inspección judicial acordada para el día 20 de septiembre de 2016, sin que conste hasta la fecha la práctica de la misma o el motivo por el cual no fue evacuada dicha prueba. Asimismo se admitió prueba de informes dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Siendo consignada negativa de recepción por dicho ente, según consignación realizada por el alguacil de este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2016, siendo acordado nuevo oficio en fecha 13 de diciembre de 2016, sin que conste hasta fecha la evacuación de dicha prueba.
En fecha 30 de abril de 2018, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación solo de la parte demandada a los fines de darle continuidad al presente juicio, en virtud que el abocamiento fue solicitado por la representación judicial de la parte demandante.

Mediante escritos de fechas 21 y 22 de enero de 2019, las partes solicitaron el abocamiento y la continuación del presente juicio.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal evidencia que la presente causa se encuentra paralizada en la etapa procesal correspondiente a la evacuación de los medios probatorios admitidos, y a los fines de proveer lo conducente, observa:
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En este sentido, es preciso resaltar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).

Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:

“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión Nº 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernández De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente Nº 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En el caso que nos ocupa y acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende de las actas procesales constatándose por la respectiva revisión, que no fue evacuada la prueba de inspección judicial acordada, ni se asentó en el expediente mediante pronunciamiento expreso del tribunal, la razón por la cual no se llevó a cabo, creándose un vacío e incertidumbre para las partes en cuanto a la correcta evacuación de la referida prueba; asimismo se comprobó que hasta la presente fecha tampoco fue satisfactoriamente evacuada la prueba de informe debidamente admitida y dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; por lo que se tienen como nulas las actuaciones relacionadas con la evacuación de los medios probatorios debidamente admitidos; razón por la cual esta Juzgadora considera necesario reponer la causa, a fin de reordenar el proceso, y a objeto de darle seguridad jurídica a las partes en virtud del tiempo transcurrido y evitando así reposiciones inútiles posteriores.
En virtud de lo antes explanado y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de APERTURAR EL LAPSO DE EVACUACION DE LAS PRUEBAS conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual se computará a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en la norma antes indicada y así se decide.
En consecuencia, SE FIJA PARA EL DIA 21 DE FEBRERO DE 2019, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la práctica de la inspección judicial acordada en autos, asimismo se acuerda librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que provea lo requerido en los escritos de promoción de pruebas. Se advierte que no se hace necesario la notificación de las partes de la presente decisión, por encontrarse a derecho en virtud de las diligencias presentadas por ambas partes en fecha 22/01/2019.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los (25) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

En la misma fecha, siendo las 02:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández








MSLP/Jalvarado.-