REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000641
DEMANDANTE: Firma Mercantil ELIFRAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1.984, bajo el N° 02, Tomo 5-I., representada por el ciudadano ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.383.313, actuando en su carácter de Director Gerente.
ABOGADA ASISTENTE: JORGE YGNACIO SILVA ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 272.181.-
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 19-A, de fecha 10 de marzo de 2.009, representada por su director MILBERT JOSE GRATEROL ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.530.509.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS MOGOLLON y ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.834.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16 de abril de 2018, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto de fecha 27 de abril del año en curso admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada y efectuada las gestiones pertinentes se dejó constancia por Secretaría al folio 145 el cumplimiento de las formalidades del complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 161 y 162 del expediente escrito de contestación a la demanda, y posteriormente se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 07 de agosto de 2018, compareciendo ambas partes, y fijado los límites y hechos de la controversia se apertura la causa a pruebas (fs. 169 al 172), la parte demandada por medio de su apoderado judicial promovió prueba conforme escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2018, (f.172); seguidamente la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de septiembre de 2018, (fs. 173 al 175); por auto de fecha 28 de septiembre de 2018 (f.178), el tribunal admitió las pruebas promovidas al juicio, aperturando un lapso de veinticinco (25) días de despacho para su evacuación; a los folios del 181 al 182 cursa el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos el cual quedó asentado en acta de fecha 2 de octubre de 2018; y cuyas resultas fue incorporadas al proceso en fecha 8 de noviembre de 2011 (fs. 204 al 2015); en fecha 8 de octubre de 2018, este tribunal por auto declaró inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 1 de octubre en contra del auto de admisión de prueba de experticia; cursa al folio 218 auto de fecha 16 de noviembre de 2018, mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa el juez suplente; por auto de fecha 22 de noviembre de 2018 se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2018, y oídos los alegatos de las partes, y verificado el acervo probatorio este Juzgador de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente la sentencia declarando: PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente demanda por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Arnaldo Javier Ramos Viloria, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ELIFRAN, C.A., contra la sociedad mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A., representada por el ciudadano Milbert José Graterol Arrollo. Todos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, dado a la naturaleza de la presente decisión, y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, interpuesta por la firma mercantil ELIFRAN, C.A., representada por el ciudadano Arnaldo Javier Ramos Viloria, actuando en su carácter de Director Gerente, en contra de la firma mercantil EBANISTERIA GRATEROL, C.A, representada por su director Milbert José Graterol Arroyo, todos plenamente identificados.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Escrito de demanda:
La demanda fue interpuesta por el ciudadano ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA, debidamente asistido de abogado, fundamentada en los siguientes hechos:
Que en documento de arrendamiento privado suscrito por ambas partes, su representada celebró un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con la Firma Mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO C.A, en relación a un inmueble propiedad de su representada el cual forma parte de uno de mayor extensión, según se desprende de documento de parcelamiento ELIFRAN 1, inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, de fecha 19 de Enero de 2018, quedando inscrito bajo el N° 45, folios 213, tomo 1 del Protocolo de Transcripción; el inmueble correspondiente es el local comercial signado con el N° 23-43, Área de la parcela: NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (96,60 M2), AREA DE CONSTRUCCION: NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (90,36 M2); PORCENTAJE ATRIBUIDO: 9,4881; características dos (2) Santamaría con protector, luz empotrada, techo platabanda, piso de granito, un (01) baño con todos sus accesorios, una (01) puerta metálica.
Que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento privado se estipuló en la cláusula segunda, en un año fijo contado a partir del 01 de abril de 2.014, el cual culminó el 31 de marzo del año 2.015, acordando las partes en fecha 01 de abril de 2015 que: 1) aceptan la arrendadora y la arrendataria prorroga legal de tres (03) años contados a partir de 01 de abril de 2.015 y que dicho lapso culminó en fecha 31 de marzo de 2.018, sin que la arrendataria EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A., representada por su director MILBERT JOSE GRATEROL ARROYO, haya hecho entrega material del inmueble; 2) Acepta la arrendataria hacer uso del beneficio de la prorroga legal a partir del 01 de abril de 2.015, al igual que podrá desalojar antes del cumplimiento.
Alega que la falta oportuna de la entrega del inmueble genera a favor de la Arrendadora el derecho a realizar la presente acción y a percibir por cada día transcurrido el precio diario de arrendamiento, más un equivalente al 50% de dicho monto, por lo que al vencimiento de la prorroga la arrendadora tiene el derecho a percibir la suma de Siete mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 7.950,00).
Finalmente demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y consecuente prorroga legal, y sea condenada a:
1.- Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas en el mismo estado en que lo recibió.
2.- En pagar justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.127.200,00), equivalentes a 36 meses de prorroga legal insolutos, a razón de cinco mil trescientos bolívares (Bs. 5.300,00) más la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.650) mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble.
3 Las costas procesales incluidas los honorarios profesionales.
Fundamenta su acción en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1167 y 1185 del Código Civil en concordancia con los artículos 6, 22 y 40 literal “g” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.127.200,00) o el equivalente a 254,40 UNIDADES TRIBUTARIAS.-
Pruebas aportadas junto al escrito de demanda:
1.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Ramos Viloria Arnaldo Javier (f. 4).
2.- Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Ramos Viloria Arnaldo Javier (f. 5).
3.- Copias certificadas marcado con la letra “A, (fs. 58 al 79); B, (f. 28); C, (fs.21 al 27); D, (fs. 80 al 87) y D-1 (fs. 88 al 93)”del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil ELIFRAN C.A, (fs. 6 al 35).
4.- Copia simple del Acta Constitutiva de la firma mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A., marcado “E” (fs. 94 al 101).
5.- Original del Documento Privado de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ELIFRAN, C.A., representada por su Director Suplente Henry Javier Ramos Viloria y la sociedad de comercio EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A., representada por su presidente Milber José Grasterol Arroyo, marcado “F” (f. 36).
6.- Original del Documento Privado de Prorroga Legal suscrito entre la sociedad mercantil ELIFRAN, C.A., representada por su Director Suplente Henry Javier Ramos Viloria y la sociedad de comercio EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A., representada por su presidente Milber José Grasterol Arroyo, marcado “J” (f. 57).
7.- Copias certificadas marcada “G” (fs. 37 al 47); del Documento de Registro de Parcelamiento del Urbanismo Comercial ELIFRAN 1.
8.- Copias certificadas marcado con la letra “H”, (fs. 48 al 56); Documento de Transferencia de Propiedades de la sociedad de comercio ELIFRAN, C.A.
Audiencia Oral:
La parte demandante expuso: “En principio quiero ratificar todo lo conferido en la presente demanda, ahora bien quiero hacer mención que en el folio N° 57 del expediente se encuentra asentado documento de prorroga legal o acuerdo suscrito entre las partes el cual bajo pronunciamiento de dictamen pericial que riela al folio 204 al 215 inclusive varios folios se determina que la firma que reposa dicha documento es legible por lo tanto con atribución a lo establecido en el artículo 444 y 445 está reconocido dicho instrumento teniendo pleno valor probatorio según el artículo 1470 del Código Civil, queda entendido que reconocido dicho instrumento me atrevo a citar lo que explana en los punto “que en fecha 01/01/2014 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara hemos convenido lo siguiente” del contenido el instrumento se explana contrato de arrendamiento el cual el ciudadano MILBER GRATEROL tiene pleno conocimiento de sus existencia y partiendo de su voluntad la suscripción de dicho documento, aunado a todo lo referencial se estipula dentro del respectivo contrato que fue suscrito en fecha 01/04/2014, y que terminó en fecha 31/03/2015, situación jurídica que puede ser verificada también en el instrumento aportado que riela al folio 163 164 de la presenta causa donde afirma la situación jurídica planteada, quedando entendido que el representante legal de la sociedad de comercio Ebanisteria Graterol, tiene pleno conocimiento de aceptación de la convención suscrita entre las partes, por lo que mis patrocinada intentan la demanda por cumplimiento de contrato en los términos de que la relación jurídica planteada data del 2009 y hasta la fecha han transcurrido 6 años de lo cual se desprende que el termino según lo establecido en el artículo 26 de la ley que rige la materia determina un tiempo de 2 años pero las partes han llegado al acuerdo de ampliar el tiempo a 3 años según lo que establece la norma quedando sobreentendido que dicho año no se encuentra constituido como tal institución intangible entre las partes como se evidencia en dicho instrumento. Es por lo que mi patrocinado procede en este acto a la demanda de cumplimiento de contrato según lo establecido en el artículo 40 ordinal G de la Ley Especial Tutelar de arrendamiento de inmueble para uso comercial, aportando para dicho proceso el pleno reconocimiento de copia certificadas de registro de comercio, actas respectiva que riela en el expediente las cuales no fueron impugnadas dentro del proceso por lo que tienen plena validez al igual que el instrumento de propiedad documento de parcelamiento el cual tiene pleno reconviniendo de la ubicación del local, incluyendo sus lindero y dirección de referencia. Referente a las copia simple que rielan al folios 63 al 160 las cuales no fueron impugnada tiene fidedigno en el artículo 429 del CPC la información explanada dentro del contexto del instrumento que deriva la capacidades de obligación del representante legal de la empresa ampliamente identificada, como es de notar riela en autos que los hechos controvertidos fueron fijado por el tribunal en lo que refiere a la existencia de la relación arrendaticia, el tiempo de duración, el vencimiento de la prorroga legal y el vencimiento a lo que establece el artículo en el ordinal G, de la Ley de Arrendamiento para uso comercial, en primer término se verifica en dicha prorroga y dicho contrato a lo que se le da valor referencia que suscribió contrato y ratifico con la empresa ELIFRAN en fecha 01/04/2014 y que dicho contrato culminó el 31/04/2015, quedando por entendido que la prorroga legal de 3 años que a mutuo acuerdo llegaron comenzó a computarse a partir del 01/04/2015 que culmino el 31/04/2018, ,momento para el cual mi representada intento la acción presente, el tiempo de duración se establece que la relación arrendaticia inicio en el año 2009. Es todo”.
Escrito de contestación a la demanda:
Por su parte, al contestar la demanda el apoderado judicial lo hizo en los siguientes términos:
Contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. Niega el documento privado de contrato de arrendamiento y desconoce la firma impresa del instrumento marcado con la letra “F”. Niega el documento privado de una supuesta prorroga que haya emanado de Ebanistería Graterol Arroyo C.A. y desconoce la firma impresa. Impugna el contrato de arrendamiento.
Denuncia el fraude fraguado por el economista Arnaldo Javier Ramos Viloria, para DESALOJAR al ciudadano Gerardo Antonio Graterol Chirinos (padre del demandado), con el que tiene una relación arrendaticia desde hace más de 30 años, en el local N° 23-43, ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Impugna el supuesto contrato de arrendamiento, con su prorroga legal, sin la relación arrendaticia que lo sustente, que lo haga creíble, ya que para dar una prorroga legal de tres años, debe existir una relación arrendaticia de más de diez (10) años, conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Pruebas aportadas al proceso junto al escrito de contestación:
1.- Declaración testimonial de los ciudadanos MARIA EREU, ELIZABETH EREU, FREDERICK VARGAS AGÜERO, LUANIA RAFAEL COLINA HERRERA y HECTOR LUIS DAVILA BARRIOS.
2.- Escrito de consignación arrendaticia (folio 163) fechado 04/05/2017 por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial signado con el No. KP02-S-2017-002580.
Audiencia Oral:
La parte demandada expuso: “Independientemente de la disertación de las conclusiones expresadas por el abogado asistente y con respecto al demandante voy a referirme al libelo de demandada por no haberse planteado en este momento del juicio oral, en los siguiente términos: contradigo la demanda que corre en el libelo admitida por el tribunal por ser el producto de un fraude. En efecto se impugnó un supuesto contrato de arrendamiento que corre en el expediente al folio 147, por cuanto el interesado y ocupante del inmueble es el ciudadano Gerardo Antonio Graterol Chirinos, quien posee en calidad de arrendatario el inmueble signado con el Numero 23-43, que se demanda su recuperación la citaciones practicadas en este proceso obedecen a las realizadas en el local 23-59, denunciadas oportunamente. Opongo la falta de interés de mi representada por cuanto para conceder una prorroga legal debe haber una relación arrendaticia de los años establecidos en la ley y en el caso que nos ocupa existe la prórroga de 3 años de un contrato del año 2015, como se va a dar una prorroga legal de 3 años. Se desconoció la firma de los dos instrumentos que no se produjeron en este proceso ya que al actor le basto con agregarlos junto con el libelo y mientras no exista la intimación para el reconocimiento el demandado no está obligado a reconocer lo que no se le pide. Fe de esto puede dar y conseguirse en los libros de derecho probatorio del Dr. Cabrera Romero, ratificó la impugnación de dichos instrumentos llámese contrato de arrendamiento y prorroga legal. Ratificó el desconocimiento de las firmas impresas en dichos instrumentos agregados mas no producidos con lo cual se evidencia la falta de derecho que se invoca y por eso debe declararse la falta de interés de mi representada, independiente de que tenga cualidad porque así lo determinó el actor y aparece suscribiendo uno de los instrumentos al decir del demandante”. Es todo.
PUNTO PREVIO.
Este operador de justicia a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa, cree pertinente pronunciarse primero sobre la impugnación planteada en la contestación a la demanda por la firma mercantil EBANISTERIA GRATEROL, C.A, representada por su director Milbert José Graterol Arroyo, con relación a los documentos privados traídos a juicio por la parte actora marcado con la letra “F” y “J”, como instrumentos fundamentales de donde deriva su derecho deducido, en tal sentido se trae a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos siguientes:
Artículo 340.- El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo de demanda.
Artículo 341.- Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…).
Artículo 860.- En el procedimiento oral, (…) Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidiere posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra.
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 455.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible la de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designara el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Ahora bien, vistos los alegatos planteados por las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, aprecia quien aquí decide que, la firma mercantil ELIFRAN, C.A., representada por el ciudadano Arnaldo Javier Ramos Viloria, actuando en su carácter de Director Gerente, debidamente asistido por abogados, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, que -a su decir- celebró en fecha 01 de abril de 2.014, con la sociedad de comercio EBANISTERIA GRATEROL ARROYO C.A, el cual fue en forma escrita, por un lapso de un (1) año y versó sobre un inmueble propiedad de su representada el cual forma parte de uno de mayor extensión, según se desprende de documento de parcelamiento ELIFRAN 1, inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, de fecha 19 de Enero de 2018, quedando inscrito bajo el N° 45, folios 213, tomo 1 del Protocolo de Transcripción; el inmueble correspondiente es el local comercial signado con el N° 23-43, Área de la parcela: NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (96,60 M2), AREA DE CONSTRUCCION: NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (90,36 M2); PORCENTAJE ATRIBUIDO: 9,4881; características dos (2) Santamaría con protector, luz empotrada, techo platabanda, piso de granito, un (01) baño con todos sus accesorios, una (01) puerta metálica; asimismo, señaló en el referido escrito de demanda que en fecha 01 de abril de 2015, ambas partes aceptaron una prorroga legal de tres (03) años contados a partir de 01 de abril de 2.015, y que dicho lapso culminó en fecha 31 de marzo de 2.018; y como fundamento a sus alegaciones trajo al proceso junto al escrito de demanda marcado con la letra “F” y “J”, cursante a los folios 36 y 57, respectivamente, documentos privados contentivos del contrato de arrendamiento y de la prorroga legal; documentos éstos que en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte accionada procedió a impugnar en los términos siguientes: “Niego el documento privado de contrato de arrendamiento y desconozco la firma impresa del instrumento marcado con la letra “F”. Niego el documento privado de una supuesta prorroga que haya emanado de Ebanistería Graterol Arroyo C.A. y desconozco la firma impresa. Impugno el contrato de arrendamiento. (…) Impugno el supuesto contrato de arrendamiento, con su prorroga legal, sin la relación arrendaticia que lo sustente, que lo haga creíble, ya que para dar una prorroga legal de tres años, debe existir una relación arrendaticia de más de diez (10) años, conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”.
Así las cosas, y con vista a la impugnación planteada por la parte demandada en la contestación de la misma, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga a quien trajo al proceso el instrumento privado impugnado, preservar su eficacia y validez probatoria en el proceso, y a tal efecto nuestra Legislación prevé las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza, y dirige tanto al juzgador como a las partes, la forma en las cuales deben hacer valer un documento privado para que el mismo tenga valor probatorio, sentando para cada caso el efecto respectivo, es decir, si contra quien obra el documento endilgado como emanado suyo o de algún causante de éste, guarda silencio sin desconocer o impugnarlo, o si al hacerlo, este fuere extemporáneo se tendrá como efecto su reconocimiento tácito, por otra parte aquel que quiere hacerse valer de un instrumento privado en juicio, le fuere impugnado o desconocido en la oportunidad legal correspondiente, y éste la parte interesada no lo ratifica oportunamente, la omisión de comprobar su autenticidad, le resta cualquier valor probatorio a dicho instrumento, tal ratificación de hacer valer el instrumento debe ceñirse y hacerse según la forma de (modo, lugar y tiempo) que se previó para este caso o incidencia especial.
Al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, dictada en el Exp. 03-057, que el procedimiento para desconocer un documento privado que se produce con la contestación de la demanda es el siguiente:
“La Sala de Casación Civil considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del Legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando éste se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad. La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y o en un término, como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión. En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin. Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al termino del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en se produjo el desconocimiento. No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues a contestación de la demanda puede presentarse en cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente. Y es que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro de un plazo de veinte días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada. De esta manera, el Legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en mano del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad. Considera la Sala de Casación Civil que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del Juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales. Se establece, en consecuencia, el anterior procedimiento como el que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda...” (Subrayado del tribunal).
Al hilo de lo anterior, se observa que la parte actora una vez vencido el lapso de emplazamiento dado a la parte demandada y verificada como fue la contestación de la misma, y a la luz de la impugnación y desconocimiento de los documentos privados traídos al proceso por la parte actora junto al escrito de demanda, marcado con la letra “F” y “J”, cursante a los folios 36, y 57 respectivamente, este tenía la carga de demostrar su eficacia y validez probatoria por medio de su autenticidad, y para ello se apertura de pleno derecho la articulación probatoria especial de ocho días previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte actora durante la referida articulación especial contenida en la norma adjetiva in comento, no promovió prueba de cotejo (experticia grafotécnica), o supletoriamente la testimonial de no ser posible la primera, dentro del lapso ut supra señalado, y toda vez que el actor promovió la experticia fuera del lapso, vale decir extemporáneamente, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador no darle valor probatorio y desechar las documentales impugnadas traídas al proceso, en virtud a la omisión del actor de ratificarlas dentro de la oportunidad legal. Y así se establece.
A tenor de lo anterior, habiendo quedado desechado las documentales traídas al proceso junto al escrito de demanda, como resultado de la omisión por parte del actor de su ratificación y autenticidad en el proceso de las documentales privadas impugnadas por el demandado, por lo que a criterio de este juzgador al no ser ratificadas las mismas y promovido el cotejo correspondiente, el presente juicio o acción incoada, ha quedado sin los instrumentos fundamentales donde deriva inmediatamente el derecho deducido, y por cuanto tal situación procesal es de forma sobrevenida y de cara con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Y al derecho de acción, la cual es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción; el Juez como director del proceso admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, o declararla una vez se haya verificado la condición que la haga inadmisible durante el devenir del proceso. En consecuencia, en base a lo expuesto le resultara forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial interpuesto por la firma mercantil ELIFRAN, C.A., representada por el ciudadano Arnaldo Javier Ramos Viloria, actuando en su carácter de Director Gerente, en contra de la firma mercantil EBANISTERIA GRATEROL, C.A, representada por su director Milbert José Graterol Arroyo, todos plenamente identificados, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil. Y en virtud a la presente declaratoria resulta inoficioso que este juzgador se pronuncie al fondo del asunto. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente demanda por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Arnaldo Javier Ramos Viloria, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ELIFRAN, C.A., contra la sociedad mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A., representada por el ciudadano Milbert José Graterol Arrollo. Todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, dado a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve ( 2019).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Suplente;
Abg. Yonathan José Pérez Martínez.
El Secretario Temporal,
Alexis Leonardo Vásquez
En la misma fecha siendo las 3:19 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Alexis Leonardo Vásquez
|