Se inició el presente procedimiento en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del Dos Mil Dieciocho (2018), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos María Elizabeth Pacheco Gil y Francisco Antonio Graterol Canelón, debidamente asistidos por la abogada Maikely Carolina Hernández Gudiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.501, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha doce (12) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:

En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal primera en el Caserío el Tarjeto de la Parroquia Villa Rosa jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que el día 25 de mayo del 2010, tuvieron diferencias irreconciliables y decidieron separase el mismo día, haciendo cada uno de ellos vida independientes, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes María Elizabeth Pacheco Gil y Francisco Antonio Graterol Canelón, Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.

El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos María Elizabeth Pacheco Gil y Francisco Antonio Graterol Canelón, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por mas de ocho (08) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.