REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO.
Visto el escrito presentado por el abogado Edilio Placencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Carlos Arturo Ávila Pérez, donde en el primer punto hace del conocimiento del tribunal del Recurso de Revisión Constitucional incoado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra las sentencias dictadas en la presente causa.
En el segundo punto, manifiesta su inconformidad con respecto a la forma de pago realizada por la parte actora con el fin de satisfacer el pago del precio del inmueble objeto del presente juicio, señalando que procedió a consignar un cheque particular, que no es aceptable en vía judicial debido a que tales cheques no gozan de credibilidad, carecen de fondos suficientes para su cobro, o presentan ilegitimidad o inconsistencia de la firma del que lo emite. Con relación a este punto, considera quien juzga que la emisión de un cheque particular, es una de las formas de pago legalmente permitida en nuestro ordenamiento legal, contando la parte en desacuerdo frente a las situaciones adversas que pudieran presentarse al cobro del mismo, con las acciones que señala el artículo 494 Código de Comercio, así como las sanciones de tipo penal que reza en los artículos 464 y siguientes del Código Penal.
En cuanto al tercer punto del escrito presentado, donde la parte codemandada solicita la nulidad del asiento registral donde consta el registro de la sentencia dictada por el Superior por parte de la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, dado que la sentencia debió estar ejecutoriada, así como solicita la nulidad del contrato de comodato celebrado entre la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete y la ciudadana Maricela Lacruz Castillo, actuando la primera en su condición de propietaria del inmueble de autos, tal como consta de copias certificadas acompañados con la solicitud.
Con respecto a este último punto, el tribunal pasa a transcribir un extracto de la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, la cual establece lo siguiente:
“Deberá la parte actora consignar la cantidad que corresponda por tal concepto, quedando obligado el codemandado, ciudadano CARLOS ARTURO AVILA PEREZ, a otorgar el respectivo documento de venta a la actora ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en la lapso prudencial de seis (6) meses siguientes a que quede firme y ejecutorio el presente fallo, caso contrario, esta sentencia servirá de título de propiedad del mencionado inmueble a favor de la actora y así será protocolizado en la Oficina de Registro competente.”
Es decir, de acuerdo a la sentencia dictada por el ad quem, una vez consignado el precio de la compra-venta retrotaida, la parte codemandada Carlos Arturo Ávila Pérez debía otorgar a la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, el documento de venta protocolizándolo por ante la Oficina de Registro mencionado en el lapso prudencial de seis meses siguientes a que “quedare firme y ejecutoriado el presente fallo”, procediendo en caso de que el ciudadano Carlos Ávila Pérez no realizare la venta a la actora, a protocolizar esta ultima la sentencia la cual serviría de título de propiedad .
Ahora bien, establece la primera parte del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución”.
Por su parte el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.
De tal manera, y de acuerdo a los artículos precedentes la parte actora debió solicitar la ejecución del fallo en los términos establecidos en las normas transcritas, siendo una formalidad esencial para darle continuidad al proceso, no obstante de una revisión minuciosa del presente expediente, se observa que en la presente causa no ha sido solicitada la ejecución del fallo, es decir, no se encuentra ejecutoriado la sentencia, mas sin embargo, tal como consta de documento marcado con la letra “A”, la copia certificada de la sentencia firme emanada del Tribunal Superior, fue registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 17 de agosto del 2017, denominándola erróneamente como una “Transacción Judicial”. Posteriormente tal como se observa del documento marcado “B”, la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, identificándose como la propietaria del inmueble objeto de esta causa, conforme al documento fecha 17 de agosto del 2017, celebro un Contrato de Comodato con la ciudadana Maricela Lacruz Castillo, autenticado con fecha 16 de noviembre del 2018, por ante el Registro Público de este Municipio, existiendo una subversión del proceso, al registrarse dicha sentencia sin contener el auto de ejecución.
Ante tales irregularidades, que violentan el orden legal, este tribunal declara la nulidad del asiento registral del documento denominado como Transacción Judicial, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa el día 17 de agosto del 2017, anotado bajo el numero veintisiete (27), folios del 01 al 245, tomo dos (2), del Protocolo Primero (01) Tercer (03) . Trimestre. Líbrese oficio.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.