REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 15 de enero de 2019
208° y 159°


De las Partes y Sus Apoderados

EXPEDIENTE N°: 488-2018.-

DEMANDANTE: RAMSESS VASILIO SEQUERA LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-26.301.113 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.951.870, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 174.562 y de este domicilio.

DEMANDADO: PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.862.893 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ROSA FLORES EREÚ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.838.906, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.387, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 18/07/2018, cuando por distribución realizada en fecha 18/07/2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano RAMSESS VASILIO SEQUERA LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-26.301.113, de este domicilio, asistido por los abogados JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ y CÁNDIDA JOSEFA FIGUEROA de RANGEL inscritos en el Inpreabogado bajo los números 174.562 y 154.816, respectivamente, ambos de este domicilio, interpuso demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA contra la ciudadana PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.862.893, de este domicilio; a tenor del contenido en los artículos 1182 y 1185 del Código Civil (folios 1 al 13).

El Tribunal por auto de fecha 02 de Agosto de 2018, admite la demanda, ordenándose la citación del demandado (folios 14 y 15).

En fecha 08 de Agosto de 2018, el Abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS, consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios para la compulsa y traslado del Alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la demandada (folio 16).

El Alguacil del Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2018, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN, parte demandada en la presente causa (folios 17 y 18).

En fecha 25 de Septiembre de 2018, compareció la ciudadana PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN asistida por la abogada ANA ROSA FLORES EREU, estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso cuestión previa contenido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 19), la cual fue resuelta en sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de noviembre de 2018 (folios 29 al 31).

En fecha 02 de Octubre de 2018, compareció la ciudadana PATRICIA LOPEZ asistida por la abogada ANA FLORES, solicitando copia simple del folio diez (10) del presente expediente (folio 20), siendo la misma acordada mediante auto de fecha 03/10/2018 (folio 21).

En fecha 24 de Octubre de 2018 compareció el ciudadano RAMSESS SEQUERA LIMA asistido por el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS, otorgando poder apud-acta al referido abogado (folio 24).

En fecha 25 de Octubre de 2018, el alguacil titular de este Tribunal, consigno boleta recibida y firmada por el ciudadano RAMSESS VASILIO SEQUERA LIMA (folios 25 y 26).

En fecha 30 de Octubre de 2018 compareció la ciudadana PATRICIA LÓPEZ asistida por la abogada ANA FLORES, donde confiere poder apud-acta a la referida abogada (folio 28).

En fecha 15 de Noviembre de 2018, la ciudadana PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN asistida por la abogada ANA FLORES, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 32 y 33).

En fecha 27 de Noviembre de 2018 diligenció el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y procedió a contradecir los hechos alegados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda (folio 34).

Corre inserto del folio 35 al 41 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada ANA FLORES en fecha 28/11/2018, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29/11/2018 (folio 41).

Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2018, este Tribunal hace saber a las parte que vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y como no consta en autos las resultas de l aprueba de informe, se proveerá lo conducente en la oportunidad legal correspondiente para emitir el fallo definitivo (folio 43).

En fecha 08 de enero de 2018 se dictó auto y se fijó oportunidad legal para dictar sentencia en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a precisar en qué términos va a quedar planteada la controversia, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Observa este Tribunal que el ciudadano RAMSESS VASILIO SEQUERA LIMA, asistido por los profesionales del derecho JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ y CÁNDIDA JOSEFA FIGUEROA de RANGEL, ampliamente identificados en autos, al momento de interponer su demanda señala en el libelo entre otras cosas lo siguiente:

- Que es propietario y legítimo poseedor de un inmueble cuyas características son: Paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, con todos sus anexidades de uso, una casa anexa con paredes de bahareque y todas cercadas con paredes de bloques, con puertas y ventanas de hierro, un portón y una habitación de bloques, piso de cemento, techo de zinc, una puerta y una ventana de hierro, construido sobre un terreno propiedad del municipio que mide aproximadamente Cuatrocientos Ochenta y Tres metros cuadrados (483,00M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón 5 El Milagro, SUR: Avenida 51B su frente, ESTE: Casa y solar que es o fue de Eladia Muñoz y OESTE: casa y solar que es o fue de Pedro Barrios, ubicada en la avenida 51B, con callejón 5 (hoy calles 26 y 27) del barrio Bella Vista dos de Acarigua estado Portuguesa.
- Que el inmueble antes identificado le pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el N° 36, Tomo 12, en fecha 10 de febrero de 2006, en virtud de una CESION DE PROPIEDAD, otorgada por mi difunto padre ciudadano JOSE CATALINO SEQUERA LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.102.587.

- Que es el caso que solicitó a la ciudadana PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN, sus servicios para legalizar la propiedad ante la Oficina de Registro Público y ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Páez, el cual le fue cancelando de acuerdo a los avances de los trabajos encomendados, entre sus servicios siempre le decía firme aquí, firme allá hasta que le dijo que necesitaba la firma en Notaría para pasar el terreno de ejido a propio, sobre el cual lo que realmente firme fue una compra venta del inmueble el cual nunca vendió.
- Que consta en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el N° 34, Tomo 157, en fecha 17 de diciembre del año 2015, que le pagó según cheque N° 18506747 cuenta N° 0105-0748-1917-48062220 del Banco Mercantil, que nunca tuve en sus manos y ni nunca cobró.
- Que en virtud de la narración de los hechos, se desprende que el consentimiento en esta venta fue obtenido mediante dolo, es decir, “dolus malus” ya que hubo artificio o maquinación de parte de la ciudadana PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN, para sorprender su buena fe y una causa ilícita, era evidente que nunca hubo el “animus vendendi”.
- Que por esos hechos recurre ante esta competente autoridad para demandar la nulidad de un acto notariado según lo consagrado en el artículo 1346 del Código Civil.
- Que los hechos narrados no dejan duda de que las ciudadanas PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN causan daños y perjuicios graves contenidos en el artículo 1185 del Código Civil en contra de sus derechos e intereses cuando la ciudadana PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN pretende adjudicarle a CRISMAR CAROLINA COLMENAREZ SEQUERA el citado inmueble que consta en dicho contrato de compraventa.
- Que por esa razón procede a demandar como en efecto demandan a la ciudadana PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN para que el juez declare la Nulidad Absoluta del documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2015, bajo el Nº 34, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría y confirme la validez del documento de propiedad a su nombre otorgado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y se les condene a la indemnización de los daños y perjuicios causados a través de su declaración en el antedicho documento que se acompaña marcado “C”.

Por su parte, siendo la oportunidad del acto de la contestación de la demanda, comparece ante este Tribunal la ciudadana PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN, asistida por la abogada ANA ROSA FLORES EREÚ ampliamente identificadas en autos, y proceden a enervar los hechos narrados por el demandante bajo los términos que a continuación se explanan:

- Es cierto que el ciudadano RAMSESS VASILIO SEQUERA LIMA, es propietario de una parte del inmueble, pero no de todo el inmueble, ya que en fecha 17 de diciembre de 2015, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera bajo el N° 34, tomo 157 de los Libros de Autenticaciones, procedió a darle en venta parte del inmueble, perteneciéndole lo siguiente: Una (1) casa y dos (2) anexos construidos en un área de terreno que mide TRESCIENTOS CATORCE CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (324,21M2), dentro de los siguientes linderos NORTE: RAMSSES VASILIO SEQUERA, SUR: Avenida 51-B, ESTE: Terreno Ocupado por MARIA ELADIA MUÑOZ y OESTE: Terreno ocupado por JUANA TORREALBA.
- Que es falso que RAMSESS VASILIO SEQUERA LIMA, le haya solicitado que realizara ante las instancias respectivas la adquisición del terreno municipal a propio, de acuerdo a lo dispuesto n el Decreto 1666 para la Regularización de tenencia de la tierra en asentamientos urbanos populares.
- Que es falso que RAMSSES VASILIO SEQUERA LIMA, le haya encomendado legalizar la propiedad y documentación ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Páez.
- Que es falso que me haya cancelado de acuerdo a los avances de los trabajos encomendados, y falso que ella le dijera firme aquí, firme allá.
- Que es falso que le haya propuesto que firmara ante la Notaría la documentación requerida, vale decir, el documento de compra en virtud del cual le vendió, ese documento lo firmaron porque convinieron en esa negociación en los términos en ella expuestos.
- Que es falso que no le haya hecho entrega del cheque N° 18506747, cuenta N° 0105074819178062220 del Banco Mercantil.
- Que es falso que nunca tuviera en sus manos dicho cheque, y falso que no lo haya cobrado.
- Que es falso que el demandante se mantenga en posesión de la parte del inmueble que le vendió.
- Que es falso que el demandante haya dado su consentimiento para la compra venta en cuestión mediante “dolusmalus”.
- Que es falso que haya habido artificio o maquinación de su parte, para sorprenderlo en la buena fe.
- Que es falso que haya causa ílicita.
- Que es falso que deba ser condenada en pagar daños y perjuicios.
- Que es falso que el juez deba declarar la nulidad absoluta del documento de venta otorgado.
- Niega, rechaza y contradice que haya causado daños y perjuicios de los contenidos en el artículo 1185 del Código Civil, pues los alegatos esbozados por el demandante en el libelo no se ajustan al presupuesto de hecho establecido en la norma aludida.
- Niega, rechaza y contradice que deba ser condenada a pagar daños y perjuicios, que ni siquiera indica el demandante cuales son.
- Niega, rechaza y contradice que deba ser anulado el documento de compra venta.
- Finalmente, en virtud de que el aquí demandante, en la demanda que por reivindicación de propiedad que interpuse en contra del ciudadano ALEJANDRO SEQUERA, la cual cursa en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción judicial, manifestó en la contestación que la dueña es CRISMAR CAROLINA COLMENARES SEQUERA, opone como defensa de fondo para que sea decidida como punto previo en la sentencia y de conformidad con el artículo 361 el Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar esta acción, en fuerza de que el mismo manifestó en aquel expediente que la propietaria es CRISMAR CAROLINA COLMENARES SEQUERA, o sea, que el demandante según su propio dicho no es la propietaria.

Trabada como ha quedado la litis en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a pronunciarse acerca de la falta de cualidad e interés de la parte demandante alegada como defensa de fondo por la parte demandada.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD e INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE

La legitimación ad causan (a la causa), es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa.

De tal manera, que la legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En palabras del doctrinario procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Es oportuno señalar al respecto, lo sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuando estableció:
(sic)…la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
A tan calificada doctrina jurisprudencial, agregamos que es precisamente el interés procesal, lo que confiere a las partes legitimación procesal —activa en el demandante y pasiva en el demandado— para ser parte en cualquier proceso…(sic)”.(negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, también la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:

“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.”. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).

En el caso que nos ocupa, logra evidenciar este Tribunal que la ciudadana PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN, asistida por la abogada ANA ROSA FLORES EREÚ, actuando en su condición de parte demandada, alega como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el juicio, fundamentando tal alegato, en el hecho de que el mismo actor manifiesta en el acto de la contestación de la demanda en una causa llevada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción judicial, que la dueña del inmueble era CRISMAR CAROLINA COLMENARES SEQUERA, y no él, por lo que pasa este juzgador a valorar las pruebas obtenidas con respecto a esta defensa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia Certificada de escrito de contestación de la demanda en la Causa N° 2334-2018 llevada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial (folios 39 y 40), que aún cuando no constituye en principio, una prueba, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia, que sí tiene, y nada menos, el valor de constituir junto con el libelo de demanda la forma en que queda planteado el debate por las partes y, en consecuencia, determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que no requerirán ser probados, no obstante, de la actuación administrativa analizada como probanza, no se desprende en forma alguna que la propietaria del inmueble que fue dado en venta a través del documento que pretende la nulidad absoluta en el presente juicio, sea la ciudadana CRISMAR CAROLINA COLMENAREZ, y así se establece.-

De tal manera, que no habiendo sido probada la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés de la actora, considera que lo procedente en este caso es declarar la misma SIN LUGAR, y así se decide.-

Resuelta previamente como ha sido la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, procede este juzgador a fijar los motivos de hecho y de derecho aplicables al caso bajo estudio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Ha sido criterio reiterado por la doctrina que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Y en este orden de ideas, el artículo 1.141 del Código Civil, establece cuales son las condiciones existenciales del contrato cuando señala:
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita
Por su parte el artículo 1.474 del citado Código Sustantivo establece que:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.

Desprendiéndose de la norma antes transcrita que a través de ese contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador, lo que le da carácter de consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal.
Así mismo, se colige del citado artículo 1.474 que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable’.
No obstante, para determinar la validez de un contrato de compraventa deben concurrir tres elementos: 1.- El consentimiento, 2.- La cosa y 3.- El precio.

El consentimiento es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contrataren.

Con respecto, a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-07-2002, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, Exp. N° 99-04, sostuvo lo siguiente:

“….el consentimiento puede ser expreso o tácito, afirmando lo siguiente: “(…) El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. (…)”.

la cosa, viene a ser el objeto de compra-venta y el precio, la suma de dinero que se cambia por la cosa, que demás está decir, en la mayoría de las veces es fijado de común acuerdo por las partes contratantes.
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
En cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos, pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como por ejemplo; la cosa ajena no puede ser vendida, y en el caso de marras, y eso fue precisamente lo que la parte actora alegó en su escrito libelar al pretender la nulidad del contrato de venta del inmueble de autos, cuando manifiesta que la ciudadana PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN, quien es la demandada de autos pretende adjudicarle a la ciudadana CRISMAR CAROLINA COLMENAREZ SEQUERA, dicho inmueble.
Así, establece el artículo 1.483 del Código Civil; ‘La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona (…)”.
De tal manera, que siendo perfeccionada la venta a través de un contrato, y cumplidos previamente los requisitos existenciales del mismo, nuestro legislador ha previsto por disposiciones especiales que ese acto debe ser sometido a la formalidad del registro y así lo dispone el artículo 1.920 del Código Civil cuando señala:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”…

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. La nulidad relativa según algunos autores existe cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

En tal sentido, el artículo 1.146 del Código Civil dispone:

“ Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”.

En ese orden de ideas, la doctrina ha aceptado unánimemente que el error, en sentido estricto, es una falsa apreciación de la realidad en que incurre el sujeto de derecho por una perturbación psíquica o volitiva, pero no siempre es cosa fácil establecer cuando un contratante ha inficionado su consentimiento por error, tan ello es así, que la propia legislación venezolana distingue, respecto de este vicio dos categorías: a) error de derecho, y, b) error de hecho, siendo este último subclasificado a su vez, en error en la sustancia y error en la persona.

Asimismo, la parte debe indicar en qué hechos, condiciones o circunstancias se ha producido el error que vicia el consentimiento del contratante que así lo aduce.
Por otra parte, el artículo 1.924 del Código Civil, dispone:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”.
Colorario con lo anterior, La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
(…) En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitatem.
Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notario, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad.
La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En este sentido, siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-26.301.113, perteneciente al ciudadano SEQUERA LIMA RAMSSES VACILIO (folio 03), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

2.- Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 4 al 6), que al tratarse de una copia fotostática simple de un documento que tiene carácter público, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que el ciudadano JOSÉ CATALINO SEQUERA LEAL cedió en plena propiedad y posesión al ciudadano RAMSESS BASILIO SEQUERA LIMA, un conjunto de mejoras y bienhechurías de su propiedad, construidas sobre terrenos municipales que miden aproximadamente cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados (483 M2), ubicada en la avenida 51B con callejón 5 (hoy calles 26 y 27) del barrio Bella Vista 2 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa dentro de los siguientes linderos: norte: callejón 5 El Milagro; sur: avenida 51B su frente; este: casa y solar que es o fue de Eladia Muñoz y oeste: casa y solar que es o fue de Pdero Barrios y las dichas mejoras y bienhechurías consisten en una casa compuesta por paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc; un local comercial techado y con todas sus anexidades de uso; una casa anexa con paredes de bahareque y todas cercadas con paredes de bloques, con puertas y ventanas de hierro un portón y una habitación de bloque, piso de cemento, techo de zinc, una puerta y una ventana de hierro, las cuales les pertenecieron al ciudadano JOSÉ CATALINO SEQUERA LEAL, según documento registrado en fecha 21 de mayo de 1991, bajo el Nº 12, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre del año 1991, y así se establece.-

3.- Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2015, bajo el Nº 34, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 7 al 9), que al tratarse de una copia fotostática simple de un documento que tiene carácter público, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que el ciudadano RAMSESS BASILIO SEQUERA LIMA, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-26.301.113, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un conjunto de mejoras y bienhechurías de su exclusiva propiedad, construidas sobre un lote de terrenos municipales que miden aproximadamente seiscientos veintiocho con cuarenta y nueve metros cuadrados (628,49 M2), ubicado en la avenida 51B con callejón 5 (hoy calles 26 y 27) del barrio Bella Vista 2 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa dentro de los siguientes linderos: norte: callejón 5 El Milagro; sur: avenida 51B su frente; este: casa y solar que es o fue de Eladia Muñoz y oeste: casa y solar que es o fue de Pedro Barrios, de los cuales solo vendió una porción del terreno antes identificado que ocupa una extensión de trescientos catorce con veintiún metros cuadrados (314,21 M2), y que las mejoras y bienhechurías consisten en una casa compuesta por paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc; un local comercial techado y con todas sus anexos; una casa anexa con paredes de bahareque y todas cercadas con paredes de bloques, con puertas y ventanas de hierro un portón y una habitación de bloque, piso de cemento, techo de zinc, una puerta y una ventana de hierro, las cuales les pertenecieron al ciudadano RAMSESS VASILIO SEQUERA LIMA, según documento autenticado en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, y que el precio de la venta fue acordado en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo), y así se establece.-

4.- Copia fotostática simple de cheque N° 18506747 emitido en fecha 30/09/2015, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo), contra la cuenta Nº 0105-0748-19-1748062220 de la entidad financiera Mercantil, banco Universal para ser pagado a la orden del ciudadano RAMSSES SEQUERA (folio 10), que aún cuando no fue impugnada por la parte contra quien se opone, no se otorga valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento privado, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copia Certificada de documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 31 de agosto de 2017, bajo el N° 2017-787, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.2.530 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 (folios 37 y 38), que al tratarse de una copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano EFREN ANTONIO PÉREZ URQUIOLA, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa actuando de conformidad Con lo establecido en el articulo 88 ordinales 2 y 6 de lña Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tendencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, adjudicó en propiedad a la ciudadana PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.862.893, una parcela de terreno de los ejidos de la ciudad Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, identificada con el Código Catastral Nª 18-08-01-U-01-014-035-017-000-000-000, que tiene un área de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (314,19M2), en la avenida 51-B, barrio Bella Vista II de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En Seis metros con diez centímetros, más once metros con diecisiete centímetros (6,10mts+11,17mts) con Ranses Basilio Segura; SUR: en Cuatro metros con sesenta centímetros más once metros con setenta centímetros (4,60mts+11,70mts) con avenida 51-B, ESTE: En dieciocho metros con ochenta y dos centímetros (18,82mts) con María Eladia Muñoz y OESTE: En tres metros con sesenta y cinco centímetros mas once metros con diez centímetros más tres metros con noventa centímetros (3,65mts+11.10mts+3,90mts) con Juana Torrealba; previa desafectación del Concejo Municipal en sesión ordinaria Nº 162 de fecha 16 de mayo de 2017, de acuerdo a lo establecido en el articulo 66 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tendencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos.

2.- Copia Certificada de escrito de contestación de la demanda en la Causa N° 2334-2018 llevada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial (folios 39 y 40), la cual fue valorada en el punto previo resuelto en el presente fallo.

3.- Oficio Nº 480-2018 librado en fecha 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 7), el cual es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno que guarde relación con el asunto debatido, en consecuencia, se desecha, y así se establece.-
CONCLUSIÓN PROBATORIA
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de un inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías de su exclusiva propiedad, construidas sobre una porción de terreno que tiene una extensión de trescientos catorce con veintiún metros cuadrados (314,21 M2), y que forma parte de una parcela de terreno de mayor extensión que mide aproximadamente seiscientos veintiocho con cuarenta y nueve metros cuadrados (628,49 M2), ubicada en la avenida 51B con callejón 5 (hoy calles 26 y 27) del barrio Bella Vista 2 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa dentro de los siguientes linderos: norte: callejón 5 El Milagro; sur: avenida 51B su frente; este: casa y solar que es o fue de Eladia Muñoz y oeste: casa y solar que es o fue de Pedro Barrios, así como las bienhechurías sobre ella fomentadas y que están constituidas por una casa compuesta por paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc; un local comercial techado y con todas sus anexos; una casa anexa con paredes de bahareque y todas cercadas con paredes de bloques, con puertas y ventanas de hierro un portón y una habitación de bloque, piso de cemento, techo de zinc, una puerta y una ventana de hierro, todo lo cual se materializó mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2015, bajo el Nº 34, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses del hoy demandante ciudadano RAMSESS VACILIO SEQUERA LIMA, relacionado directamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
Y así, la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta.
Dentro de esta perspectiva legal y doctrinaria y acorde con el indicado criterio jurisprudencial, este juzgador advierte que al analizar las pruebas que sustentan los dichos por la parte accionante, pudo verificar que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda, dos (02) copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, en el que se incluye el documento contentivo de la compraventa autenticada en fecha 17 de diciembre de 2015 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el Nº 34, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Por otra parte, la demandada de autos, ciudadana PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN, en el lapso transcurrido para promover y evacuar pruebas consignó copia certificada de documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 31 de agosto de 2017, bajo el N° 2017-787, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.2.530 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, donde probó que el ciudadano EFREN ANTONIO PÉREZ URQUIOLA, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa actuando de conformidad Con lo establecido en el articulo 88 ordinales 2 y 6 de lña Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tendencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, le adjudicó en propiedad una parcela de terreno de los ejidos de la ciudad Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, identificada con el Código Catastral Nª 18-08-01-U-01-014-035-017-000-000-000, que tiene un área de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (314,19M2), en la avenida 51-B, barrio Bella Vista II de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En Seis metros con diez centímetros, más once metros con diecisiete centímetros (6,10mts+11,17mts) con Ranses Basilio Segura; SUR: en Cuatro metros con sesenta centímetros más once metros con setenta centímetros (4,60mts+11,70mts) con avenida 51-B, ESTE: En dieciocho metros con ochenta y dos centímetros (18,82mts) con María Eladia Muñoz y OESTE: En tres metros con sesenta y cinco centímetros mas once metros con diez centímetros más tres metros con noventa centímetros (3,65mts+11.10mts+3,90mts) con Juana Torrealba; previa desafectación del Concejo Municipal en sesión ordinaria Nº 162 de fecha 16 de mayo de 2017, de acuerdo a lo establecido en el articulo 66 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tendencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, cumpliendo con ello la exigencia de protocolizar los actos de compra venta estipulada en el artículo 1.924 del Código Civil.

Y siendo que la ciudadana PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN, al momento de solicitar la adjudicación de la propiedad ante la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la porción de terreno que tiene una extensión de trescientos catorce con veintiún metros cuadrados (314,21 M2), y que forma parte de una parcela de terreno de mayor extensión que mide aproximadamente seiscientos veintiocho con cuarenta y nueve metros cuadrados (628,49 M2), ubicada en la avenida 51B con callejón 5 (hoy calles 26 y 27) del barrio Bella Vista 2 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa dentro de los siguientes linderos: norte: callejón 5 El Milagro; sur: avenida 51B su frente; este: casa y solar que es o fue de Eladia Muñoz y oeste: casa y solar que es o fue de Pedro Barrios, debió presentar el documento autenticado suficientemente descrito up supra, y a través del cual el ciudadano RAMSESS VACILIO SEQUERA LIMA le vendió dicho terreno, no queda lugar a dudas que ella al protocolizar el instrumento de venta del terreno cumplió con el requisito esencial que determina la validez del acto, y por consiguiente, la negociación de la venta efectuada entre ella y el ciudadano Alcalde del municipio Páez del estado Portuguesa, es válida.
En atención de las consideraciones anteriormente señaladas, concluye este juzgador que en el caso bajo estudio, el documento que se pretende su nulidad absoluta, no está afectado por vicios en el consentimiento prestado, ya que, para que se produzca la nulidad del contrato debieron darse los supuestos anteriormente señalados, y de las pruebas obtenidas en el juicio, pudo determinar este sentenciador, que el actor prestó su consentimiento para la celebración del contrato de compra venta, más aún cuando lo hizo ante un funcionario investido de facultades para ello, como lo es en este caso el Notario, quien no solo pudo dar fe de las identidades de las partes intervinientes en el contrato, sino además le dio lectura al contenido del contrato sin necesidad de detallar sobre su legalidad o procedencia, debiendo de no estar de acuerdo el demandante, objetar la negociación de la cosa vendida, si hubiese sido el caso, por lo que, no hay lugar a dudas para este sentenciador, que la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano RAMSESS VASILIO SEQUERA LIMA, contra la ciudadana PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN, debe declararse SIN LUGAR, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD e INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE opuesta por la ciudadana PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN, asistida por la abogada ANA ROSA FLORES EREÚ, ampliamente identificadas en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano RAMSESS VASILIO SEQUERA LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-26.301.113, de este domicilio, asistido por los abogados JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ y CÁNDIDA JOSEFA FIGUEROA de RANGEL inscritos en el Inpreabogado bajo los números 174.562 y 154.816, respectivamente, ambos de este domicilio, contra la ciudadana PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.862.893, de este domicilio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los quince días del mes de enero de dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola DiNatale Machado.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 de la tarde.- Conste:
(Scría)
Exp. N°. 488-2018.-
OPG/rocio.