REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de Enero de 2019
209º y 158º
Vista la solicitud de divorcio que instaura el presente procedimiento, formulada por el ciudadano DANIEL ALBERTO BRACHO DUARTE venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.322.018 con domicilio en la Urbanización Baraure centro, calle 04, vereda 16, casa N° 03 de la ciudad de Araure estado Portuguesa asistido por los abogados RAMÓN OBISPO CURBATA y JOSÉ CRISPIN OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.293 y 150.559 respectivamente, contra la ciudadana GIANFRANCA JOSEFINA CANGERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.941, domiciliada en la urbanización Baraure centro, calle 04, vereda 16, casa N° 03 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, este Tribunal observa:
Alega el ciudadano DANIEL ALBERTO BRACHO DUARTE, asistido por los profesionales del derecho RAMÓN OBISPO CURBATA y JOSÉ CRISPIN OROZCO, todos ampliamente identificados en autos, cito textualmente: “siendo así, acudo ante su competente autoridad para solicitar, a fin de que, tramitada conforme a derecho se sirva decretar DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE ME UNE con la ciudadana GIANFRANCA JOSEFINA CANGERO y en definitiva nuestro DIVORCIO de conformidad con los artículos 185, numeral 2º del Código Civil Venezolano, 754 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en la SENTENCIA Nº 446/2014 EN LA SALA CONSTITUCIONAL Exp. Nº 12-1163, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 2 de junio de 2015, donde se establece que no es necesario esperar el lapso de cinco (5) años de Separación de Cuerpos para solicitar la Disolución del Vínculo del Matrimonio Civil y se Decrete el Divorcio.”.
Siendo admitida la solicitud en fecha 14 de diciembre de 2018 conforme a la citada sentencia Nº 446/2014 en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil (folio 4).
Ahora bien, nuestra carta magna consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
De tal manera, que el primer paso, para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y/o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se están transgrediendo las garantías constitucionales ante señaladas.
Por otra parte, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En tal virtud, observa este Tribunal que el procedimiento instaurado en el presente juicio, es un proceso de carácter gracioso, no contencioso, que busca la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, por ello, no existe una verdadera litis o controversia en el mismo, que si sucede, con el procedimiento contencioso, ya que, lo que se busca con este, es un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitado entre las partes, que amerita una trabazón de la litis, lo que en consecuencia, genera una contienda y disputa en la que la parte contraria litiga sobre derechos o cosas.
En el caso que nos ocupa, logra evidenciar este Juzgador que la solicitud de divorcio no solo tiene su fundamento legal en el contenido del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, siendo a todas luces este proceso de naturaleza contenciosa, donde la sentencia que pudiera proferirse bajo jurisdicción contenciosa conllevaría en si a la coacción de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro, y donde las determinaciones del Juez causan cosa juzgada, sino además, en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 446/2014 dictada en fecha 5 de mayo de 2014 y a través de la cual se hace una interpretación al carácter contencioso del procedimiento previsto en el artículo 185-A del citado Código Sustantivo.
Al respecto, la Sala Constitucional en la referida sentencia Nº 446/2014 sostuvo:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no existe negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza…”.
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor de cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor de cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir, los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso el proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.
“…no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del CC, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega.
Evidenciando este juzgador, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, que aún cuando la Sala Constitucional estableció la obligación de abrir la articulación probatoria para probar la separación de hecho, no modificó el carácter voluntario que pudieran tener alguna de las partes que pretendan la disolución del vínculo matrimonial conforme al artículo 185-A del Código Civil.
En este sentido, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”.
Bajo las premisas antes señaladas, puede apreciar este Juzgador que la incompatibilidad de procedimientos, hacen imposible la acumulación de pretensiones en una misma solicitud cuando las mismas están reguladas por procedimientos incompatibles entre sí, como es el caso que nos ocupa, ya que la pretensión que quiere hacer valer el solicitante, viene fundamentada a través de dos (2) procedimientos judiciales incompatibles entre sí, uno, de carácter voluntario y el otro, contencioso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión dictado en fecha 14/12/2018 y consecuencialmente, INADMISIBLE la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano DANIEL ALBERTO BRACHO DUARTE contra la ciudadana GIANFRANCA JOSEFINA CANGERO, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Quedan NULAS y SIN EFECTO, todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto revocado, dejando incólume la presente decisión.
El Juez Suplente,
Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,
Abg. Paola DiNatale Machado.
Solicitud Nº S-672-2018
OPG/rocio
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