REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 31 de Enero de 2019.
208º y 159º
Por recibido en fecha 28/01/2019 por este Tribunal, por distribución realizada en fecha 24/01/2019 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda y sus anexos intentada por el ciudadano ARTURO JOSE LOBATON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-15.868.963 domiciliado en la avenida Circunvalación Sur, Urbanización Bosques de Camoruco, Micro 11, casa N° BC11-43 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa asistido por el abogado GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.934, en su condición de propietario de un local comercial ubicado en la calle 23 entre avenidas Libertador y Alianza, planta baja del Edificio “Nayaris”, por RESOLUCION DE CONTRATO en contra la ciudadana MARIELA DEL CARMEN AGUILAR PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.657.805, domiciliada en la calle 23 entre avenidas 31 y 32 (Libertador y Alianza), planta baja, local N° 3, Edificio “Nayaris”, punto de referencia Frente al Supermercado Nueva Casa Center, Centro de Acarigua estado Portuguesa; Désele entrada y curso de ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° C-502-2019.
De las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que este Tribunal en esta misma fecha le dio entrada a la presente demanda interpuesta por los abogados ARTURO JOSE LOBATON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-15.868.963 domiciliado en la avenida Circunvalación Sur, Urbanización Bosques de Camoruco, Micro 11, casa N° BC11-43 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa asistido por el abogado GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.934, siendo la misma estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 200.000,00) equivalentes a dieciséis millones seiscientos sesenta y seis mil (16.666.666) UNIDADES TRIBUTARIAS cada una.
Con respecto a ello, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, estableció en su artículo 1 literal a) que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y en caso sub-examine, observa esta juzgadora que siendo interpuesta la demanda en fecha 28 de Enero de 2019, cuando la Unidad Tributaria establecida por el Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela tiene un valor de Diecisiete Bolívares Soberanos (Bs. 17,oo), que dividido entre cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 200.000,00), que viene siendo la cuantía estimada en la demanda, da un equivalente a TRES MILLONES CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.400.000) U.T), evidenciándose con ello, que dicho monto supera el de la Unidad Tributaria prevista para que este Tribunal de Municipio sea competente para conocer de la causa, lo que deviene en una incompetencia en razón de la cuantía de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO propuesta, de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil en conexión con la mencionada Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, cual dispone en su artículo 1, literal b) que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Resulta entonces, que al estar en presencia de una Incompetencia que impide a este Tribunal conocer de la demanda, a criterio de quien juzga, lo ajustado a derecho es, por tratarse las normas que regulan la competencia de estricto orden público, remitir todas las actuaciones que conforman la causa al Tribunal de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial, por estar este Tribunal inferido de incompetencia en razón por la cuantía, y por consiguiente, le está vedado pronunciarse al fondo del asunto planteado, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la demanda y declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente causa en Municipio Ordinario y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En consecuencia, se ORDENA una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir todas las actuaciones que conforman la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para su distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Treinta y Un días del mes de Enero del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,
Abg. Paola DiNatale.
Causa N°502-2019
OPG/PDN/rocio.
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