LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 01 de Febrero de 2019

208° y 159°

I
EXPEDIENTE Nº. 150-2018.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES; ALI ROBERTO NUÑEZ Y CARMEN VIRGINIA MALAVE MILLAN.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL TINEO CORREA, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.232.274.

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero distribuido de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez, Arismendi, Andrés Mata y Libertador del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil dieciocho (17-12-2018),los ciudadanos: ALI ROBERTO NUÑEZ Y CARMEN VIRGINIA MALAVE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-13.294.651 Y 10.751.732, domiciliados en la comunidad de Río Salado, parroquia Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, JOSE RAFAEL TINEO CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.232.274 y domiciliado en Río Caribe y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo expone lo siguiente: Que en fecha 20 de junio del año dos mil ocho (20-06-2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el registro Civil del Municipio autónomo Arismendi del estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 06, vto y 07., del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la comunidad de Río Salado, parroquia Río Caribe del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial procrearon una hija (01) de nombre ALIANNY ALEJANDRA NUÑEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 27.326.760, según copia de su cédula de identidad, inserta al folio 05 del expediente y que no existen bienes que liquidar o repartir, ni deudas adquiridas, por lo que no tienen nada que reclamarse por este concepto.
Que desde del año dos mil diez, empezó a existir ciertas desavenencias entre ellos que con el transcurso del tiempo se fueron haciendo insoportable su convivencia y debido a esa situación decidieron vivir en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza desde el año dos mil diez, hasta la presente fecha, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, (19-12-2018), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada la citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha nueve de enero del año en curso,(09 -01-2019) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma, compareció el día quince de enero del presente año, (15-01-2019) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos ALI ROBERTO NUÑEZ y CARMEN VIRGINIA MALAVE MILLLAN.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos ALI ROBERTO NUÑEZ y CARMEN VIRGINIA MALAVE MILLAN, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: ALI ROBERTO NUÑEZ y CARMEN VIRGINIA MALAVE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.751.732 y V-13.294.651, respectivamente, domiciliados en la comunidad de Río Salado de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el registro civil del Municipio Autónomo Arismendi del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.36 cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Arismendi y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, al primer día del mes de enero de dos mil diecinueve. (01-02-2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M. Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M. Vargas O.



Exp.Nº 150-2019