AP31-S-2018-005825
SOLICITANTE:
Ciudadanos JOSE OSWALDO HENRIQUEZ GONZALEZ y MIRIAM MAIONICA DE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.121.584, V- 4.824.484.
ABOGADOS:
JOSEFA MARIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.669, YESCENIA RODRIGUEZ y DANIEL GUILLEN inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 117.210 y 117.214 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) compareció el ciudadano JOSE OSWALDO HENRIQUEZ GONZALEZ y MIRIAM MAIONICA DE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.121.584, V-4.824.484, el primero de ellos asistido por la Abogada JOSEFA MARIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.669, la segunda asistida por los abogados YESCENIA RODRIGUEZ y DANIEL GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 117.210 y 117.214, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de julio de 2005, ante la Registradora del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, según consta en acta Nº 209, correspondiente al año 2005, indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle B, Residencias Los Geranios, piso 4, apartamento 41-B, Sector los Pinos, Urbanización la Boyera, Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
Manifestaron quede la unión no procrearon hijos. Durante la vigencia de nuestra unión matrimonial no adquirieron bienes.
Desde el primero (1º) de mayo del año dos mil ocho (2008), nos encontramos separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hubiéramos renunciado la vida en común, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitamos de esta Honorable Tribunal. Que previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades de la Ley, se sirva Decretar nuestro Divorcio, conforme a lo preceptuado en el articulo 185-A, del código civil vigente. Por exigir entre nosotros, Ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ OSWALDO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.121.584, asistido en este acto por la abogada JOSEFA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.669, consignó fotostatos a los fines de librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, mediante auto se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2018, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día 01 noviembre de 2018, se traslado a la recepción de la Fiscalia Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y hacer entrega de la boleta de notificación.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinto (95º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia esta representación fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa,
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos JOSE OSWALDO HENRIQUEZ GONZALEZ y MIRIAM MAIONICA DE HENRIQUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.121.584, V- 4.824.484. respectivamente, admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual señalo que la presente solicitud cumple con los requisitos legales, no realizando ninguna objeción al respecto, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: JOSE OSWALDO HENRIQUEZ GONZALEZ y MIRIAM MAIONICA DE HENRIQUEZ, ambos ampliamente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha siete (07) de julio de 2005, ante la registradora del municipio el hatillo del estado miranda, según consta en acta Nº 209, correspondiente al año 2005. Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CENTENO
En la misma fecha siendo las once y media (11:30) a.m horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CENTENO
CSR/GC
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