REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208° y 159°
SOLICITANTES: LAURI STELA NARANJO y MARLON GUTIERREZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.204.244 y V-14.594.592, respectivamente.
APODERADAS JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JUDITH ESPERANZA GUILLEN y CORINA GUTIERREZ QUIÑONEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.053 y 152.494.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE: 23-S-2017-694
Sentencia Definitiva.
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos LAURI STELA NARANJO y MARLON GUTIERREZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.204.244 y V-14.594.592 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JUDITH ESPERANZA GUILLEN y CORINA GUTIERREZ QUIÑONEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.053 y 152.494, en fecha 15 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la Separación de Cuerpos, fundamentando su acción en los artículos 188 y 189 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; quien previo sorteo de Ley correspondió conocer de la misma a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de noviembre de 2013, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 193, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Asimismo, expresaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Casa N° 18, ubicada en la Calle San Rafael, Sector Agua Salud, Urbanización El Manicomio, Parroquia La Pastor, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 03 de abril de 2017 se admitió la presente solicitud bajo los lineamientos de los artículos 188 y 189 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretando a su vez la Separación de Cuerpos.
En fecha 21 de abril de 2017, compareció la abogada JUDITH GUILLEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.053, en su carácter de apoderada judicial de la co-solicitante y mediante diligencia consignó copias a los fines de su certificación y copia simple del Poder General, otorgado por la ciudadana JUDITH ESPERANZA GUILLEN.
Mediante nota de secretaría de fecha 02 de mayo de 2017, se libraron tres (03) juegos de copias certificadas.
En fecha 25 de julio de 2017, compareció la ciudadana CORINA GUITIERREZ, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 152.494, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARLON GUTIERREZ QUIÑONES, y mediante diligencia consignó copia simple del poder otorgo por el co-solicitante.
En fecha 15 de junio de 2018, compareció la ciudadana CORINA GUITIERREZ, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 152.494, en su carácter de apoderada del co-solicitante y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2018, se ordenó notificar a la cónyuge ciudadana LAURI STELA NARANJO, a los fines que de su opinión en cuanto a la solicitud efectuada por su cónyuge ciudadano MARLON GUTIERREZ QUIÑONES. Se libro boleta de notificación.
En fecha 22 de septiembre de 2018, la abogada JUDITH ESPERANZA GUILLEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.053, en su carácter de apoderada judicial de la co-solicitante y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 193, de fecha 14 de noviembre de 2013, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013, señalando dicha acta que los ciudadanos, LAURI STELA NARANJO y MARLON GUTIERREZ QUIÑONES, antes identificados, contrajeron matrimonio ante el referido Registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, LAURI STELA NARANJO y MARLON GUTIERREZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.204.244 y V-14.594.592, respectivamente; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 03 de abril de 2017, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
A mayor abundamiento los artículos 188 y 189 del Código Civil expresan:
“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos LAURI STELA NARANJO y MARLON GUTIERREZ QUIÑONES, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos LAURI STELA NARANJO y MARLON GUTIERREZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.204.244 y V-14.594.592, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 14 de noviembre de 2013, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 193, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital a los fines que estampe la notas marginal.
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _______________________. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
EXP.: 23-S-2017-694
**IGC/JS/MALPA
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