REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE. -
SOLICITANTE: ARMANDO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.444.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.219, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses. -
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION. -
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -
Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ARMANDO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.444.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.219, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en donde expresó:
“…Mi esposa REINA COROMOTO CASTELLANOS, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 3.532.907, falleció el día 23-11-2017, y al proceder a levantar el acta de defunción, por ante la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 23-11-2017, acta Nro. 605, folio 1085, Tomo 3, en los libros de Registro civil llevados por esa dependencia y que anexo en Original marcada con la letra “A”. Se cometieron los siguientes errores 1- se coloco como viuda, 2- se le coloco como segundo apellido de ramos 3- no se coloco mi nombre como su cónyuge
En la mencionada ACTA DE DEFUNCION al colocar el estado Civil de mi esposa, se coloco VIUDA, cuando lo correcto es CASADA ya que ella era viuda de su anterior relación, de igual manera se le coloco como segundo apellido DE RAMOS, cuando lo correcto es De ROMERO y se omitió colocar el nombre de su CONYUGE, dejando el espacio en blanco cuando lo correcto era colocar mi nombre ARMANDO RAMOS ROMERO.
Consta en acta de MATRIMONIO Nro. 87, de fecha 20 de Octubre del año 1.998, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, el MATRIMONIO entre mi persona ARMANDO RAMON ROMERO y mi esposa fallecida REINA COROMOTO CASTELLANOS quien para esa fecha era ya viuda de su anterior relación, se anexa acta en original marcada con la letra “B”, en la cual consta que era viuda de su anterior relación que ya su apellido no era de RAMOS y que yo soy su legitimo esposo.
Ante tales errores es que solicito la corrección del acta de Defunción.
Por cuanto la presente solicitud es de mi interés y no existe persona que salga perjudicada con la presente rectificación la cual consiste en colocar el verdadero estado civil de mi esposa, eliminar el segundo apellido DE RAMOS y colocar De ROMERO y colocar mi nombre como cónyuge que soy de la hoy fallecida; solicito la rectificación del acta de Defunción de la siguiente manera: en lugar de decir Estado Civil Viuda debe decir Estado Civil CASADA, en vez de decir segundo apellido de Ramos debe de decir De Romero y debo e aparecer como su legitimo esposo o cónyuge..
A tenor de lo dispuesto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, pido que se notifique a la Primera autoridad Civil de la Parroquia SANTA TERESA, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de que estampe la nota marginal en los libros de Registro Civil de Defunciones del año 2.017. Acta No. Nro. 605, inserta en el folio 105, Tomo 3. Donde corre inserta el acta de defunción de REINA COROMOTO CASTELLANOS.
Pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, con todos los procedimientos de ley…”.
Cumplidas las formalidades de distribución, le fue asignada la presente solicitud a este tribunal, que la recibió el 15 de octubre de 2018; y, por providencia del 16 de octubre de 2018, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la publicación de un cartel en el diario “EL NACIONAL”; emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la petición incoada, para que comparecieran por ante el tribunal en el término de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación que del referido cartel se efectuara a los autos y la constancia de ello por Secretaría, para que expusieran lo que considerasen pertinente. Asimismo; se ordenó en atención a lo regulado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Ministerio Público, para que emitiera la opinión fiscal en el caso concreto, para lo que se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos del cumplimiento del acto comunicacional. En esa misma fecha se libró el referido cartel y se solicitaron los fotostatos correspondientes para proceder a librar la boleta de notificación a la Vindicta Pública; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771, eiusdem, en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado. -
El 19 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano ARMANDO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.444.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.219, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses; y, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público. -
El 20 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano ARMANDO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.444.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.219, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses; y, mediante diligencia solicitó a este juzgado cambiara la orden de publicación del cartel en el diario “EL NACIONAL”, en razón que este no se encontraba circulando. -
Por providencia del 22 de noviembre de 2018, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa certificación de los fotostatos correspondientes, en conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; dejó sin efecto el cartel librado el 16 de octubre de 2018, acordando librar uno nuevo para ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL”. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva a la Vindicta Pública y el cartel indicado. -
El 03 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano ARMANDO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.444.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.219, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses; y, mediante diligencia consignó la publicación efectuada el 01 de diciembre de 2018, del cartel librado en autos el 22 de noviembre de 2018, publicado en el diario “EL UNIVERSAL”. En esa misma fecha la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber agregado a los autos y fijado el referido cartel para que surtiera su efecto legal en el proceso. -
El 13 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano JAKCSON MANUEL MORENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.590.272, en su condición de Mensajero de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; y, consigno escrito suscrito por la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisoria del referido ente, mediante el cual se dio por notificada en el presente asunto, señalando que se habían cumplido los extremos de ley en el caso concreto, por lo que se encontraría vigilante del proceso, hasta que llegase a la etapa de sentencia definitiva.-
El 18 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y, mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada el 03 de diciembre de 2018, por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.-
El 15 de enero de 2019, compareció el ciudadano ARMANDO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.444.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.219, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses; y, mediante diligencia solicitó a este Juzgado emitiera el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto, dado que se habían cumplido con todos los extremos legales y el Fiscal del Ministerio Público, había expresado su opinión correspondiente. -
Por auto del 18 de enero de 2019, este Tribunal advirtió que el pronunciamiento conducente serìa dictado en la oportunidad de ley, dado que se encontraba corriendo el lapso otorgado al Ministerio Publico, para que emitiera la opinión fiscal, el cual debía dejarse transcurrir íntegramente, en garantía de la seguridad jurídica, vencido éste se procedería por auto expreso a fijar la oportunidad en la que se proferiría el fallo. -
Por providencia del 24 de enero de 2019, este tribunal fijó el lapso para dictar decisión en el presente asunto, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; y, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 7 y 772, eiusdem. –
Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir, este tribunal considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. -
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Registro Civil, siendo que en el caso concreto se trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, impetrada el 10 de octubre de 2018, por el ciudadano ARMANDO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.444.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.219, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de la referida solicitud. Así se establece. -
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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION. -
Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, impetrada el 10 de octubre de 2018, por el ciudadano ARMANDO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.444.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.219, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses. -
Para sustentar la pretensión, señala el referido ciudadano que en el ACTA DE DEFUNCION de su esposa, levantada el 23 de noviembre de 2017, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA TERESA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; signada bajo el Nº 605, inserta al Folio Nº 105 del Tomo Nº 3, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2017; que lleva dicho organismo; que se acompañó a los autos en copia certificada marcada con la letra “A”, se incurrió en inexactitud y omisión al identificar a la de cujus como: “REINA COROMOTO CASTELLANOS DE RAMOS”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.532.907; DE ESTADO CIVIL: “VIUDA”, omitiéndosele en los DATOS FAMILIARES; siendo que afirma lo correcto es: “REINA COROMOTO CASTELLANOS DE R0MERO”, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.532.907; DE ESTADO CIVIL: “CASADA”, con el ciudadano ARMANDO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.444.772, lo que soporta en la documentación que acompañó como fundamental al escrito que encabeza las presentes actuaciones; especialmente en el acta de matrimonio respectiva, por lo expuesto requería se corrija o rectifique en los mismos términos solicitados.-
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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El 13 de diciembre de 2018, la Representación Fiscal emitió su opinión en los términos siguientes:
“(…) vista la notificación de Rectificación de Acta de Defunción, formulada por el ciudadano ARMANDO RAMON ROMERO identificado en autos, esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones legales otorgadas, se da por notificada del contenido de las actuaciones, se pudo observar que la presente solicitud cumple con los extremos legales y se debe continuar con el procedimiento establecido en la ley y en este sentido esta Representación Fiscal se mantendrá vigilante del proceso en todas y cada una de las distintas etapas procesales que se desarrollen hasta su conclusión con la Sentencia Definitiva en la presente causa…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal). -
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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL. -
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Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:
° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.
° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.
Asimismo, indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:
° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.
° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
° La filiación o matrimonio indicado en la partida. -
Cuando se constate uno de los supuestos explanados y previo cumplimiento del trámite de Ley, por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia; la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia. -
Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:
“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”. -
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En el caso concreto se observa, que en la solicitud de RECTIFICACIÓN del ACTA de DEFUNCION, signada bajo el Nº 605, levantada el 23 de noviembre de 2017, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA TERESA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inserta al Folio Nº 105 del Tomo Nº 3, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2017; que lleva dicho organismo; presentada el 10 de octubre de 2018, por el ciudadano ARMANDO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.444.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.219, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses; donde se hizo constar el fallecimiento de su conyugue; se persigue su corrección, pues; indica se le identificó como: “REINA COROMOTO CASTELLANOS DE RAMOS”, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.532.907; DE ESTADO CIVIL: “VIUDA”, omitiéndosele en los DATOS FAMILIARES; siendo que afirma lo correcto es: “REINA COROMOTO CASTELLANOS DE R0MERO”, quien en vida era venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.532.907; DE ESTADO CIVIL: “CASADA”, con el ciudadano ARMANDO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.444.772; de donde determina este tribunal la legitimación e interés que ostenta el peticionante, para iniciar el presente procedimiento. Así se decide. -
Ahora bien; para demostrar la certeza de lo alegado, acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos como fundamentales:
º.- Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCION, marcada con la Letra “A”, signada bajo el Nº 605, levantada el 23 de noviembre de 2017, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA TERESA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; inserta al Folio Nº 105 del Tomo Nº 3, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2017; donde se asentó el fallecimiento de la cónyuge del solicitante ARMANDO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.444.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.219; y, se le identificó como: “REINA COROMOTO CASTELLANOS DE RAMOS”, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.532.907, de estado civil “VIUDA”, donde en el acápite relativo a los DATOS FAMILIRES; no se le incluyó; lo que es objeto de rectificación en la presente solicitud, pues; se afirma que lo correcto debió ser: “REINA COROMOTO CASTELLANOS DE ROMERO”, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.532.907, de estado civil “CASADA”, con el ciudadano ARMANDO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.444.772; de donde se delata la inexactitud y omisión alegada por el peticionante; por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara. -
º.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO signada bajo el Nº 87, levantada el 20 de octubre de 1.998, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA TERESA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.998; donde se hizo constar el matrimonio civil del peticionante ARMANDO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.444.772, con la de cujus REINA COROMOTO CASTELLANOS, quien en vida era venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.532.907; que para esa fecha el primero se señaló como divorciado y la segunda como viuda, de donde se constata el vínculo conyugal que afirma el solicitante y los hechos reseñados en su solicitud con respecto al estado civil de la causante; por lo que se le otorga valor probatorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
°. - Copias Simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD del solicitante, ciudadano ARMANDO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.444.772, y de la de cujus REINA COROMOTO CASTELLANOS DE RAMOS, quien era venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.532.907; de donde se constata la identificación de los referidos ciudadanos; por lo que se le otorga valor probatorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
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Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se determina en el caso concreto la inexactitud y omisión delatada por el solicitante ciudadano ARMANDO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.444.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.219, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses; en el ACTA DE DEFUNCION signada bajo el Nº 605, levantada el 23 de noviembre de 2017, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA TERESA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; inserta al Folio Nº 105 del Tomo Nº 3, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2017; donde se hizo constar el fallecimiento de su cónyuge, en consecuencia; se acuerda su RECTIFICACION, en razón que se le identificó como: “REINA COROMOTO CASTELLANOS DE RAMOS”, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.532.907; DE ESTADO CIVIL: “VIUDA”, omitiéndose a su esposo en los DATOS FAMILIARES; cuando lo correcto es: “REINA COROMOTO CASTELLANOS DE R0MERO”, quien en vida era venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.532.907; DE ESTADO CIVIL: “CASADA”, con el ciudadano: ARMANDO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.444.772, que es como debe constar; según se determinó de las documentales aportadas a los autos apreciadas ut supra; lo que hace PROCEDENTE la solicitud en los mismos términos contenidos en escrito fechado 10 de octubre de 2018. Así se decide. -
Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA TERESA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que se agregue la nota marginal respectiva en el ACTA DE DEFUNCIÓN original, signada bajo el Nº 605, levantada el 23 de noviembre de 2017, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA TERESA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; inserta al Folio Nº 105 del Tomo Nº 3, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2017; que lleva dicho organismo; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
IV.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION del ACTA de DEFUNCION signada bajo el Nº 605, levantada el 23 de noviembre de 2017, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA TERESA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inserta al Folio Nº 105 del Tomo Nº 3, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2017; que lleva dicho organismo; presentada el 10 de octubre de 2018, por el ciudadano ARMANDO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.444.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.219, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda la RECTIFICACION del ACTA de DEFUNCION signada bajo el Nº 605, levantada el 23 de noviembre de 2017, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA TERESA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inserta al Folio Nº 105 del Tomo Nº 3, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2017; donde se hizo constar el fallecimiento de la cónyuge del solicitante ARMANDO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.444.772; ya que se le identificó como: “REINA COROMOTO CASTELLANOS DE RAMOS”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.532.907; DE ESTADO CIVIL: “VIUDA”, omitiéndosele en los DATOS FAMILIARES; cuando lo correcto es: “REINA COROMOTO CASTELLANOS DE R0MERO”, quien fue venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.532.907; DE ESTADO CIVIL: “CASADA”, con el ciudadano ARMANDO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.444.772; que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA TERESA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. -
Expídanse copias certificadas de la presente decisión al solicitante. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAHOLY CHACON.
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