De la revisión de la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO COLINA MORALES y OSMARY POMARES FERRAZ, identificado como el solicitante de autos, asistido por el abogado en ejercicio JUSTO BARRAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.814. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplican supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que los solicitantes no manifiestan si procrearon hijos durante el matrimonio, siendo éste requisito indispensable para admitir la solicitud.
Se observa que en auto de fecha 17/12/2018, se instó a la parte a parte a que, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, manifiesten si procrearon hijos durante el matrimonio, evidenciándose en la presente fecha dicha información no fue suministrada.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ALONSO S. PEROZO PUENTES