REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Enero de 2019
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2018-000202
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009006
PONENTE: ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO
Se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia a la Abg. Marjorie Pargas Santana, en su carácter de Juez Profesional (T).
Asimismo, en reunión de fecha 11/12/2018 fue constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo.
Ahora bien, en fecha 21/12/2018, el Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de los dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo que correspondió la ponencia de la presente inhibición a la Juez Profesional Abg. Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
Ahora bien, el Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conformidad con lo previsto en el articulo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Para mayor abundamiento se trascribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, actuando con mi carácter de Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2018-000202 ASUNTO PRINCIPAL (KP001-P-2015-009006), por el mismo guardar relación con el Recurso de apelación signado con el número KP01-R-2017-000151, por considerar que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del citado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que, la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, integrada para ese entonces por los Jueces Profesionales Dr. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Arnaldo José Osorio Petit y mi persona Luís Ramón Díaz Ramírez, en fecha 30 de Octubre de 2017, actuando como Jueces Profesionales, ANULAMOS la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos DANIEL PEREZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº. 18.423.321, JUAN AGUERO LOBO, titular de la cedula de identidad Nº. 15.667.544, y SUYERSON REYES TERAN, titular de la cedula de identidad Nº. 20.189.452; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 ordinal 7º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en razón de ello, es por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, considero que lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La figura procesal de la inhibición conlleva al impedimento que surge en el juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por encontrarse incurso en los supuestos de las causales de impedimento, con lo cual el Juez ve limitada su función jurisdiccional, en otras palabras se limita la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplica el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante.
Es de tanta transcendencia, la inhibición de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Fuera de ellas, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva. Pero además, la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue y verifique objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal o no, significando ello que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley, y así sean declaradas.
En relación con el tema de la inhibición, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que solo este es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentra que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”
Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de Inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, indicando en la misma, la causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad.
En este sentido, estima este Juzgadora, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, quien aquí decide, lo considera inmerso en una situación de perjuicio y vulneración en su objetividad para actuar en la presente causa, toda vez que, al versar el objeto del mismo sobre una decisión dictada por su persona, en virtud de haber emitido opinión en el Recurso de Apelación en el asunto signado con el Nº KP01-R-2017-000151, del asunto principal KP01-P-2015-009006, el cual guarda relación con el presente asunto, ya que formaba parte como Juez Profesional de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Profesionales Dr. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), el Dr. Arnaldo José Osorio Petit y el Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, en la cual actuando en tal carácter ANULARON la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 03/11/2016 y fundamentada en fecha 21/02/2017, siendo proferida dicha decisión efectuada por los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones en fecha 30/10/2017 declarando, PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abg. por la Defensora Pública Decimo Primero Abg. SOLANGER PEREZ ABREU, actuando el tal carácter de los ciudadanos DANIEL PEREZ DÍAZ Y JUAN AGUERO LOBO, titulares de la cédula de identidad N° 18.423.321 y Nº.15.667.544, y Abg. GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, en su condición de Defensa Privada del ciudadano SUYERSON REYES TERAN, titular de las Cedula de Identidad N°: 20.189.452, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Febrero de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos DANIEL PEREZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº. 18.423.321, JUAN AGUERO LOBO, titular de la cedula de identidad Nº. 15.667.544, y SUYERSON REYES TERAN, titular de la cedula de identidad Nº. 20.189.452; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 ordinal 7º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer. CUARTO: Se ordena mantener a los procesados de autos los ciudadanos DANIEL PEREZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº. 18.423.321, JUAN AGUERO LOBO, titular de la cedula de identidad Nº. 15.667.544, y SUYERSON REYES TERAN. En la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada; guardando todo ello relación con el contenido del recurso de apelación interpuesto.
En relación a lo antes señalado es pertinente destacar el deber del Juez de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Es pues, en razón a todos los argumentos previamente esgrimidos, y siendo las decisiones judiciales que dan lugar a la causal de inhibición planteada, hechos notorios judiciales (publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones), es por lo que procedente en este caso, es declarar CON LUGAR la presente inhibición, planteada conforme al artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, fundamentada en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Recurso de Apelación de Auto Nº KP01-R-2018-000202.
Publíquese, regístrese y notifíquese, remita copia certificada de la Presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Profesional de la Corte de Apelaciones
Issi Pineda Granadillo
La Secretaria
Maribel Sira
Asunto: KP01-R-2018-000202