REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 30 de Enero de 2019
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP01-O-2019-000009

PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Luis Pérez y Carmen Suarez, en su condición de padres del ciudadano Juan Luis Pérez Suarez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.726.915
ACCIONADA: DIRECTOR DEL CENTRO PENINTECIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos y garantías consagradas en los artículos 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y art. 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del DIRECTOR DEL CENTRO PENINTECIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, por infringir la libertad personal del ciudadano JUAN LUIS PEREZ SUAREZ en la causa principal KP01-P-2016-000449.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 29 de Enero de 2019, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Issi Pineda Granadillo. Quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 28/01/2019, dirigida a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:


“…Reciban un cordial saludo de los Padres Luis Pérez CI 6226893 y Carmen Suarez CI 7349099, padres del privado de libertad Juan Luis Pérez Suarez CI 19726915.
La presente tiene por objeto introducir Amparo Constitucional Contra el Director del Centro Penitenciario Sgto. David Viloria, Lic... Oscar Rondón, debido al incumplimiento de la libertad de mi hijo Juan Pérez CI 19726915, boleta de libertad emitida el día 21 de enero de 2019, por el tribunal de Juicio 4 de Barquisimeto Edo Lara, tomando en cuenta que dicha libertad se concede por revisión de medida, solicitada por nosotros dado que nuestro hijo padece múltiples enfermedades: presenta infección por bacteria Salmonella, derrame pleural leve, inflamación hígado, páncreas, vesícula y otros, tal como lo reflejan informes H. G. Luis Gómez López e informes médicos del forense, enfermedades que ameritaron hospitalización de 29 días y que ameritan continuación de tratamientos y exámenes de laboratorios especiales, consultas y otros. El pasado 23Ene19, tenía una cita de Control con Especialista en Hospital y No permitieron ser trasladado. Hago énfasis en que se están violando el derecho a la salud de mi hijo como derecho Constitucional, además de no cumplir con la boleta emitida por un Juez.
Por lo antes expuesto manifiesto que mi hijo requiere con urgencia atención medica…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto anteriormente, esta Alzada estima necesario traer a colación la definición de AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual es definido por Manuel Ossorio, como acción que va encaminado a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidos o atropellados por una autoridad de cualquier índole, que actué fuera de sus atribuciones legales o excediéndose de ellas, vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o en los derechos que ella protege.

Igualmente Marín Gómez, define el Amparo Constitucional como la máxima expresión de garantía constitucional, y es así pues tenemos que el Amparo, como su nombre lo indica es la acción mediante la cual las partes inmersas en el proceso proceden a ampararse cuando son víctimas de una violación o amenaza de violación de los Derechos y garantías que se encuentran en la Constitución, las cuales son vulneradas por una autoridad, en razón de ello forma parte del Derecho Público, en tal sentido siendo una acción de índole pública debe ser resuelta a la brevedad posible ante el Juzgado Superior, en este caso la Corte de Apelaciones.

En el marco de las consideraciones que preceden, es menester resaltar el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en Sentencia N° 95 de fecha 15 de Marzo del 200, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al Amparo Constitucional señala lo siguiente:
“… El amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho y de sus efectos.
Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un tratamiento procesa urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la acuerde”

Una vez expuesto el significado de la Acción de Amparo Constitucional, es de interés tratar el tema de “Jurisdicción” y la “Competencia”, teniendo como definición de la primera como aquella potestad que surge de la soberanía popular la cual es ejercida por el Estado en conducción de los órganos jurisdiccionales, y la segunda , es que dicho poder (jurisdicción), está delimitado por la competencia, la cual es el permiso que tiene cada tribunal de atender o hacer de su conocimiento un determinado asunto en base a la naturaleza del mismo.

En sintonía con lo antes expuesto, tenemos que el poder de juzgar se encuentra limitado, estas limitaciones están dadas por la competencia para el conocimiento de los asuntos, pudiendo ser en materia, territorio, cuantía, accesoriedad. El maestro Humberto Cuenca, expresa que la competencia es el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción de acuerdo a los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio. Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal, mediante el cual se otorga la validez del proceso, para poder conocer, tramitar un determinado asunto, en virtud de la potestad del poder público, siendo necesario destacar que no basta que el Juez se encuentre revestido de poder de jurisdicción para juzgar, sino que el mismo obedezca a la competencia que le corresponde.

La competencia en materia de Amparo Constitucional, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contiene lo siguiente:

“…Articulo 7.-Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren en la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme a lo establecido en esta Ley….”


Así mismo es menester resaltar, la decisión de carácter vinculante de fecha 20/01/2000, Caso Emery Mata Millan, en su numeral 4°, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señaló:

“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…” (Negrillas y Subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones)

Asimismo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


En tal sentido del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el fin de la misma es esclarecer la determinación de la competencia, lo cual se encuentra contenido en la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, de igual forma el articulo numero 4° de la referida ley, deja en claro la competencia del Tribunal Superior en los casos determinados, es por ello que en consecuencia, y en estricta observancia a lo establecido en la mencionada sentencia de carácter vinculante, como a la ley especial que regula la materia de amparo constitucional NO corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo a la Corte de Apelaciones, en virtud de observarse que el presunto agraviante no es un Tribunal de Primera Instancia, sino que conforme afirma la accionante el agraviante es LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, SGTO. DAVID VILORIA, lo que hace en consecuencia, que esta Sala declare su incompetencia para conocer esta Acción, y atendiendo lo establecido en la sentencia vinculante citada de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “...Cuando las violaciones a derechos o garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien la sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas -con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada…”; es por lo que esta Sala procede a DECLINAR la competencia para conocer este asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda, por ser el competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento de ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a la sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida contra LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, SGTO. DAVID VILORIA, y en consecuencia se declina la Competencia para conocer al Tribunal de Juicio que corresponda. En consecuencia se acuerda la inmediata remisión de la presente acción en forma urgente. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo
(Ponente)



La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-O-2019-000009
IPG/Jam.-