REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-G-2007-000044

Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 17 de diciembre de 2007, es recibido por este Tribunal la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por los ciudadanos EVA GONZALES SILVA y JESUS DA SILVA VASQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº. 07.389.164 y 06.563.994 respectivamente abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.957 y 32.441 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GONZALES CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 02.918.830 contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).
En fecha 07 de enero del 2008, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Cumplidas todas las fases del proceso, en fecha 05 de diciembre de 2008 este Juzgado Superior dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
El 29 de enero del 2009 comparece ante este Tribunal la abogada apoderada de la parte actora y apela la sentencia dictada por este Tribunal y en consecuencia en fecha 03 de febrero de 2009 se remite a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de octubre de 2014 La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva en la cual anula la decisión dictada por este Tribunal y declara CON LUGAR la demanda interpuesta, posteriormente en fecha 09 de febrero de 2017 se recibió nuevamente el presente asunto en este Juzgado Superior.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Temporal,

Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez

Seguidamente se archivó constante de dos (02) piezas principales y un cuaderno separado. La primera pieza constante de doscientos cincuenta y cuatro (254) folios útiles, la segunda pieza constante de doscientos dos (202) folios útiles y el cuaderno constante de cinco folios (05) útiles.

La Secretaria Temporal,











L.S. Juez Temporal (fdo) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez