REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil diecinueve (2.019)
208° y 159°

ASUNTO: KP02-N-2017-000350
En fecha 09 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL TERAN ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 7.465.373, asistido en este acto por el abogado Adrian Méndez en ejercicio inscrito en el Instituto de Inpreabogado N° 108.804; en contra del REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO LARA, EL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO AL SERVICIO AUTONOMO DE REGGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Así en fecha 10 de octubre de 2017, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito, y posteriormente el día 17 de octubre de 2017, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
Posteriormente en fecha 1 de noviembre de 2017 se agrega una reforme del libelo de la demanda, la cual es admitida en fecha uno (01) de noviembre de 2017.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 09 de octubre de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) Ciudadana Jueza, la relación funcionarial de [su] asistido inicio hace OCHO (8) AÑOS tiempo que tiene laborando para la administración pública y a partir de la fecha VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2009 hace OCHO (8) AÑOS, bajo el cargo de JEFE DE ARCHIVO II/PI adscrito al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTAOD LARA devengando un salario de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES OCN OCHENTA Y SEIS MENSUALES (BS. 431.259,86) cargo que venía desempeñando en forma continua y regular desde la fecha antes mencionada (…)”.
Que “(…) Ahora bien ciudadana Jueza contencioso, en fecha 27/09/2017, [su] asistido llego a su puesto de trabajo en la sede del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA a las 8:15 A.M. y al llegar un (sic) señorita que estaba afuera, lo llamo y con el teléfono que cargaba en la mano le señalo que estaba su compañera de labores y que esta deseaba hablar con el, al atender la llamada la compañera que estaba al teléfono le pide que por favor le brinde apoyo a la señorita y que la haga pasar porque iba a revisar unos documentos, allí se encontraba presente el JEFE DE SEGURIDAD DEL EDIFICIO NACIONAL SITIO DONDE FUNCIONA EL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA, después de dejar pasar a la usuaria en cuestión, llego a su sitio de trabajo en el tercer piso del EDIFICIO NACIONAL, reviso el material del trabajo para esa jornada que consistía en unas legalizaciones ya procesadas y le hizo entrega a la pasante señora Carmen para que las compaginara, luego se dirigió a la sala pública para firmar la asistencia en eso lo detiene un usuario para preguntarle sobre un libro de acta y cuando voltea hacia la taquilla una SEÑORA DESCONOCIDA, que estaba, allí lo señala con el dedo y le hace la siguiente pregunta ¿Su Credencial?, a lo que este contestó, que ya se la buscaba, fue a sus puesto de trabajo y busco la identificación solicitada, acto seguido esta señora desconocida que no portaba credencial le indica que vaya a la oficina del REGISTRADOR, estando allí en presencia del REGISTRADOR PRINCIPAL ADRIAN JOSE MATOS IZQUIERDO, LA JEFA DE SERVICIO KATERINA BLISMON TACCONI AMARO, PATSY COLMENAREZ Y LA SEÑORA DESCONOCIDA QUE LE SOLICITO LA CREDENCIAL además se encontraba otro CABALLERO DESCONOCIDO, EN ESE MOMENTO LLEGO LA SEÑORA DESCONOCIDA AFIRMANDO LO SIGUIENTE “¿Cuánto dinero te dio la señorita que hiciste pasar?, a lo cual este contestó ¿Qué dinero?... “nadie me ha dado dinero…” en eso el caballero desconocido “si la chicha que hiciste pasar…” a esto [su] asistido le respondió que había dejado pasar por petición de su compañera Patsy, en ese momento interviene la señora desconocida y le dice: “Sabes que ese favorcito te puede costar tu trabajo…”, en eso interviene el CABALLERO DESCONOCIDO y le dice “¿Y la otra que hiciste pasar?” ese usuario que hizo pasar era un familiar que iba de acompañante de su hijo que iba apostillar un documento todo esto ocurrió en presencia de la JEFE DE SERVICIO Y EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE PATSY.
Ahora bien ciudadana Jueza, hacen pasar a esa oficina a la señorita que el hoy querellante hizo pasar en Planta Baja y comienzan a interrogarla las personas que señale en el parágrafo anterior y esta les contesta que señale el párrafo anterior y esta les contesta que le había pagado a un gestor para que le hiciera la cola la noche anterior, en ese momento el caballero y la señora desconocida instigan a la usuaria para que les diga el nombre de la persona, le dicen a ella “…Que está cometiendo un acto de corrupción…” y que “… Ellos pueden sacarla esposada…” sino les indica quien es, ella dice que el gestor se llama “TEODORO” en eso le dicen que lo llame para que se presente en el despacho, en eso esta usuaria lo llama y pone el teléfono en altavoz y este le contesta que está en el banco, una vez terminado el interrogatorio a la usuaria le indican que vaya a hacer la cola para la apostilla, en eso mi asistido pide la palabra y le pide a la usuaria que le manifieste al REGISTRADOR Y A LA JEFE DE SERVICIOS a lo que contesta la usuario que ni a [su] asistido ni a la funcionaria PATSY les había pagado nada, en eso la SEÑORA DESCONOCIDA interrumpe a la usuaria y le manda a callar y la amenazo con llevársela detenida, acto seguido la usuaria se retiro indignada por el comportamiento de la SEÑORA DESCONOCIDA, y esta dio instrucciones de que a la USUARIA LA ATENDIERAN DE ÚLTIMA y se quedo con los documentos de esta.
En este sentido ciudadana Jueza, esta SEÑORA DESCONOCIDA le participa a mi asistido que ella está por encima del REGISTRADOR y que se va hacer como ella diga, en ese momento le solicita el celular, a lo cual accedió bajo coacción, ya que, si no lo hacia lo “Iba a sacar detenido”, acto seguido llamaron al REGISTRADOR, este entrego un teléfono distinto al que usa siempre, procedieron a decomisar el teléfono de este y el de otros FUNCIONARIOS interrogo preguntándole cuanto cobraba él, lo que este respondió que no recibía dinero y cumplía con su deber de funcionario público.
Ciudadana Jueza, el Caballero Desconocido que no portaba credencial alguna y nunca se identifico como FUNCIONARIO PÚBLICO O MIEMBRO DE ALGUN CUERPO DE SEGUIRDAD DEL ESTADO, le indico a [su] asistido que tenía dos opciones QUE RENUNCIARA O LLAMABA A UNA COMISION DEL SEBIN O DEL CICPC y que lo iban a sacar esposado, en este punto [su] asistido le suplico a la SEÑORA Y EL SEÑOR DESCONOCIDO que le dieran otra oportunidad porque el necesitaba el trabajo y estos continuaron amenazándolo con llevarlo detenido, cuando no encontraron el argumento para inculparlo de nada comenzaron a [decirle] que la SEÑORA DESCONOCIDA dijo que era MILITAR Y QUE LA HABIA ENVIADO EL MINISTRO REVEROL, estos continuaron con el asedio, bajo amenazas y coacción [le] obligaron a firmar la renuncia, he de acotar que el CABALLERO DESCONOCIDO LLEVABA UN CHALECO QUE DECIA SAREN, pero no portaba credencial alguna ni identificación y la SEÑORA DESCONOCIDA tampoco credencial ni identificación que le acreditara alguna condición como funcionario público.
Ciudadana Jueza como Corolario de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL en contra del REGISTRADOR DEL ESTADO LARA, EL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) (…)
[Solicita] que sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente Querella Funcionarial en contra del REGISTRADOR DEL ESTADO LARA, EL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) (…) por incurrir en el vicio de VIA DE HECHO.
Se estime nula la renuncia de [su] asistido (…) devengando un salario de Bs. 431.259,86 además de ordenarse la inmediata reincorporación de este al cargo de marras además del pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento de su efectiva reincorporación.
II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 11 de julio de 2002, reimpresa el día 22 de del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la invocada relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto al Registro Principal del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 01 de noviembre de 2017, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 01 de noviembre de 2017, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 01 de noviembre de 2017, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL TERAN ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 7.465.373, asistido por el abogado ADRIAN MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.804; contra la REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO LARA, EL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO AL SERVICIO AUTONOMO DE REGGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 12:01 p.m.

La Secretaria Temporal,






L.S. Juez Temporal (fdo) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez