REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once (11) de enero del dos mil diecinueve (2.019)
208° y 159°
ASUNTO: KP02-N-2017-000373
En fecha 01 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SOL ALEJANDRO ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.422.427, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUDY RAFAELA PEREZ DE GONZALES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Así en fecha 03 de noviembre de 2017, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito, y posteriormente el día 07 de noviembre del 2017, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 01 de noviembre de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) [Fue] designado Director de la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Interinstitucionales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 20 de diciembre de 2013 (…), permaneciendo en dicho cargo, hasta el 03 de agosto dl 2017, fecha en que fui removido del cargo, devengando como último salario la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 162.552,42); (…) lo que arroja un tiempo de servicio de tres (3) años, siete (7) meses y catorce (14) días teniendo la jornada laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es el caso que a partir de la fecha de [su] remonición y a pesar de las diligencias realizadas para que se produjera el pago oportuno de [sus] prestaciones, ha sido imposible lograr la cancelación de las mismas y debido al tiempo transcurrido y ante el temor de que [su] derecho a recibir el pago que me corresponde caduque, es por lo que [procede] en este acto a demandar como en efecto lo [hace] a la (sic) MUNICIPIO IRIRBARREN DEL ESTADO LARA, el pago de los derechos adquiridos: Prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional no cancelado, bono vacacional fraccionado que [le] adeuden; bonificación de fin de año y cualquier otro derecho que [le] corresponda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (…)”.
Ciudadana juez, el ordinal 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las pretensiones pecuniarias deben especificarse con la mayor claridad y alcance, pero en [su] caso ante la imposibilidad de que la querellada me extendiera copia de la liquidación o al menos de la relación de los salarios devengados durante la relación laboral, se me hace imposible presentar una relación detallada de el monto a reclamar, pudiendo solo suministrar el último salario, que con se estableció es la suma de Bs. 162.552,42; lo que arroja un salario normal diario de Bs. 5.518,41 y para los efectos del cálculo del salario integral, se toma en cuenta la incidencia del bono vacacional y del pago de bonificación de fin de año; estableciendo en este caso que la Alcaldía cancelaba 120 días de bono de fin de año y la bonificación por vacaciones de Ley; siendo la incidencia mensual del bono vacacional la suma de Bs. 8.772,65 y la incidencia mensual por concepto de bonificación de fin de año la suma de Bs. 13.796,04 lo que arroja un salario integral mensual de Bs. 187.626,11 por lo que el salario diario integral es la suma de Bs. 6.254,20.
Establecido como ha quedado el salario integral diario en la suma de Bs. 6.254,20. Solicito el pago de la prestación de antigüedad (Bs. 750.504,00) (…).
Que “(…) Cabe señalar, que durante el tiempo que mantuvo en la relación laboral no [disfruto] vacaciones y tampoco hubo cancelación por concepto del bono vacacional; (…), me corresponden por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas durante la relación laboral (…) arroja un total por este concepto de Bs. 380.770,63.
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, referentes a las vacaciones fraccionadas, [le] corresponden por este concepto 14,58 días multiplicados por el salario normal diario, arroja un total por este concepto de Bs. 80.476,88.
Asimismo, [reclama] el pago del bono vacacional acumulado por no haber sido cancelado en la oportunidad que la Ley ordena, (…), [solicita] por este concepto 48 días, multiplicados por el salario normal diario, arroja un total por este concepto de Bs. 264.883,92.
Igualmente, [solicita] el pago de la bonificación fraccionada de fin de año, correspondiente al presente periodo 01 de enero hasta el 03 de agosto de 2017, correspondiendo por este concepto 17,50 días multiplicados por el salario normal diario, arroja un total por este concepto de Bs. 90.572,26.
Que “(…) Por las razones precedentemente expuestas, [interpone] querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; estableciendo la suma de los conceptos señalados en Bs. 1.627.931,97, a los solos efectos de lo requerido en el Código de Procedimiento Civil y como requisito de admisión, pues la suma definitiva, [pide] sea establecida como se señalo, mediante experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los conceptos descrito, así como cualquier otro derivado tanto de la Ley como de la Contratación Colectiva que me ampara como trabajador de la Alcaldía; asimismo demando de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional, en la que se estableció la obligación de la Administración Pública de cancelar la indexación de los conceptos reclamados, así como los intereses moratorios que se generen a partir de la terminación de la relación laboral.
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 11 de julio de 2002, reimpresa el día 22 de del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la invocada relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2017, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 07 de noviembre de 2017, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 07 de noviembre de 2017, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SOL ALEJANDRO ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.422.427, asistido por la abogada Ludy Rafaela Pérez De González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 12:18 p.m.

La Secretaria Temporal,





L.S. Juez Temporal (fdo) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez