REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
Exp. Nº KP02-N-2004-000440
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ UNIDA CUELLO y GREGORIA RAMONA UNIDA DE LOPEZ, titulares de las cédula de identidad números 1.265.068 y 1.279.557, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEAMNDANTE: Abogado Rafael Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.69.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y los ciudadanos LUIS MARQUEZ, ANTONIO RANELLI y ANTONIO RANELLI VENTRISCA, titulares de las cédula de identidad números 3.539.993, 263.103 y 9.610.012, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: Abogados Glenda Salcedo y Víctor Amaya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.759 y 127.495, en su orden.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha 24 de octubre de 2013, fue recibido nuevamente el presente asunto bajo oficio N° 2013-6939, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según sentencia de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2009.
En fecha 07 de octubre de 2014, se admitió a sustanciación el presente asunto y se ordenó librar las citaciones y notificaciones de ley.
En fecha 11 de marzo de 2015, se fijó a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) para la realización de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 57 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de abril de 2015, se realizó la referida audiencia preliminar, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandante y demandada. Concluida las exposiciones se procedió conforme a lo pautado en el artículo 61 eiusdem.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2015, se dejó constancia que el día 22 del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 30 de abril de 2015, se dejó constancia en autos que en fecha 29 del corriente, venció el lapso oportuno para la promoción de pruebas, presentando escrito ambas partes.
En fecha 08 de mayo de 2015, este Juzgado se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, admitiendo las de la parte querellante y querellada.
Seguidamente, en fecha 11 de mayo de 2015, se fijó por parte de este Órgano Jurisdiccional al quinto (5to) día de despacho siguiente la realización de la audiencia conclusiva.
Asi las cosas, en fecha 26 de mayo del 2015, se realizó la respectiva audiencia conclusiva, dejándose constancia de la presencia de ambas partes. Finalizada las conclusiones este Juzgado se acogió al lapso previsto para el dictado de la decisión.
En fecha 21 de julio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2019, se aboca al conocimiento de la causa sub examine quien aquí suscribe.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO
Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 1999, la parte demandante presentó demanda de nulidad, reformado en fecha 9 de febrero de 2001, señalando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “El padre de mis mandantes (…) falleció, estando domiciliado en este ciudad de Barquisimeto, mantenía un contrato de enfiteusis con el Municipio Iribarren del estado Lara, sobre un inmueble ubicado en: Carretera 25, entre Calle 39 y 40, Nº 39-32, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo los siguientes linderos particulares: Norte, con Carretera 25; Sur, con casa de los sucesores de Pedro Abrahan Yépez; Este, con casa de Juana de la Cruz; y, Oeste, con solar de la casa de Amalio Querales”.
Alegó que, “Este contrato de enfiteusis, fue presuntamente resuelto por el Municipio Iribarren, mediante juicio seguido por ente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Estado Lara; contra esta sentencia se intentó el correspondiente juicio de Invalidación, por falta absoluta de citación, el cual prosperó, decretándose la nulidad de la sentencia dictada el 17-2-94 (sic). Como consecuencia de la nulidad de juicio, mis poderdantes, como causantes del Ciudadano Clodomiro Unda, pasan a ser de nuevo, enfiteusis de la mencionada parcela de terreno, dueño de las bienhechurías, allí existentes”.
Que, “Debemos aclarar que las bienhechurías, ocupaba con tal carácter del inmueble, es más, por no cumplir con sus obligaciones como arrendatario, fue demandado por Francisco Unda, como representante de la Sucesión, por ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual, con fecha 25-11-91 (sic), se logró una sentencia que resolvía el contrato de arrendamiento, obligaban a Luis Marquez (sic) a entregar el objeto del contrato, quez (sic), no cumplió una sentencia que resolvía el contrato de arrendamiento y bienhechurías sobre él construidos”.
Que, “El ciudadano Luis Márquez, no cumplió con la sentencia, se dirigió al Concejo Municipal, e hizo lo que han hecho muchos inquilinos, levantar un título supletorio falso, gestionar contrato ante el Municipio, posteriormente, solicitar se les venda el terreno, todo esto con absoluta mala fé (sic), pues les consta, que son arrendatarios, no dueños de la bienhechurías, que no poseían; como arrendatarios, detentaban, es decir, poseían a nombre del arrendador, en este caso Sucesión Unda, sin embargo, con estas maquinaciones, que configuran el dolo, propio de una estafa, se convierten en dueños de las bienhechurías, luego arrendatarios del terreno, para después terminar como propietarios del mismo, por compra que le hacen al Municipio”.
Que, “Según los artículos 1.567-1.573-1.575, del Código Civil, el enfiteuta, Sucesión Unda Cuello, está sometida al Contrato celebrado por el Municipio – enfiteusis sobre el lote de terreno, Art. 1.567, puede disponer del fundo enfitéutico y de sus accesorios por acto entre vivos o por acto de última voluntad, artículo 1.573. Puede rescatar el Fundo enfitéutico, Art. 1.575, pero, actualmente no podría hacerlo por cuanto el Municipio vendió el inmueble al arrendatario de la Sucesión Unda, Luis Marques (sic), quien con sus maniobras dolosas se presentó como dueño de las bienhechurías. Toda esta situación de hecho, produce la inexistencia del contrato compra – venta efectuada entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y el Señor Luis Marquez (sic)”.
Que, “Según el artículo 1.116 del Código Civil, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casis establecidos en la Ley, en este último caso, se encuentran mis mandantes, debido a las maquinaciones del Seños Luis Marquez (sic), el Municipio intenta anular el contrato de enfiteusis, el arrendatario dueño de bienhechurías; adquiere del Municipio el terreno, para después, muy feliz por la faena realizada, vender: bienhechurías y terreno. Al obtenerse la anulación de la presunta sentencia que resolvía el contrato de enfiteusis mis clientes se encuentran nuevamente, como enfiteutas, son dueños de la bienhechurías, pero el propietario en el Registro es el Señor Marquez (sic) y posteriormente los señores Ranelli; mis mandantes no son unos extraños –Terceros- están interesados en el contrato celebrado entre el Señor Luis Márquez y el Municipio, y, en el Registro es el Señor Marquez (sic) y los señores Ranelli”.
Que, “Por la razones expuestas es por lo que acudo por ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a: Luis Antonio Marquez (sic) (…) Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…) Antonio Ranelli y Antonio Ranelli Ventresca (…) para que convengan en lo siguiente: Luis Marquez (…) Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la inexistencia o nulidad absoluta del contrato compra – venta celebrado entre ellos en fecha 15-11-95 (sic), anotado bajo el Nº 36, Tomo 10, Protocolo 1º, en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
Que, “Igualmente los demando, a nombre de mis mandantes para que convengan en la nulidad de los asientos de Registros arriba descritos, por lo cuales se efectuaron los contratos del compra-venta al Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, a Luis Marquez (sic), a Antonio Ranelli, Antonio Ranelli Ventresca, para que convengan en entregar desocupado el inmueble, bienhechuría de mi propiedad, terreno en enfiteusis. Estimo la presentación (sic) la suma de Bolívares Siete Millones (Bs. 7.000.000,00). Baso la presente acción en los artículos 1.567, 1.573, 1.575 y 1.576, 1.881 numeral 3º, 1.157, 1.155, 1.166 del Código Civil y 53 de la Ley de Registro Público”.
III
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 14 de abril de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda interpuesta, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en virtud de los antecedentes y las circunstancias que bordean el presente asunto, y visto la aplicación del procedimiento previsto para demandas de contenido patrimonial, se verifica entonces que los entes del Estado (el municipio) poseen alternativas procedimentales, como lo sería el antejuicio administrativo, al que muy bien pudo haber formalizado la parte recurrente al momento de solicitar la invalidación de sentencia de 1994 que falló a favor del Municipio Iribarren, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que pudieran ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, siendo que la parte recurrente no acudió en su momento a hacer valer su presunta condición ante la administración municipal, ni estableció la cuantía de su pretensión ante ella, por ello esta administración procedió a enajenar el mencionado bien bajo el imperio de la mencionada sentencia de 1994 que resolvió los derechos enfitéuticos que invocaren, situación que en razón del tiempo en que se interpuso la presente demanda, la parte recurrente tenia dicha obligación que estaba prevista en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.
Que “(…) De las normas transcritas, se evidencia que de acuerdo al criterio de este Juzgado de aplicar el procedimiento de primera instancia de demanda de contenido patrimonial previsto ahora en ia mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el artículo 56, se insiste que en su momento debió agotarse el antejuicio administrativo, el cual se trató en esa oportunidad de un requisito de admisibilidad para la interposición de la demanda contra el Municipio y en este caso, en que el demandante no acreditara el cumplimiento de procedimiento administrativo previo a la demandas contra el Municipio y visto que se están analizando las demás causales de inadmisibilidad, se solicita que lo aquí planteado debe valorarse como una causal de inadmisibilidad”.
Que “En nombre del Municipio Iribarren del estado Lara, esta representación se OPONE, RECHAZA Y CONTRADICE todos y cada uno de los alegatos expuestos en escrito de libelo DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL interpuesto (…)”.
Que la situación tratada “colocaba a todos los particulares que ostentaban derechos devenidos por esta figura jurídica contractual, es decir, datas de posesión que incluían derechos de uso y goce de los terrenos municipales y entre ellos por supuesto los derechos enfitéuticos, constituyéndose la obligación de regularizar la tenencia de la tierra en un tiempo perentorio, el cual la parte recurrente debió adecuarse en su momento, so pena de surtir en su caso los efectos de la eliminación de los derechos de enfiteusis, de conformidad a lo establecido en la normativa que comenzaba a regular la tenencia de la tierra para ese momento”.
Que “Por otro lado, la Ordenanza sobre Rescate y Traspaso de Derechos Enfitéusicos del Municipio Iribarren, de fecha 22 de agosto de 1994, establece un procedimiento administrativo para el traspaso de los derechos enfitéusicos. El artículo 11 establece la obligación del enfiteuta”.
Que “Es bien sabido que la administración posee facultades otorgadas por las leyes correspondientes y ordenanzas vigentes, teniendo como objetivo fundamental la prestación de servicios y dictar sus actos generales y particulares, basado en los Principios de Legalidad, Justicia y Honestidad, a objeto del bien común de los administrados. Es por ello que afirmamos sin lugar a dudas, que en los actos de adjudicación en cuestión no se incurrió en ningún causal de nulidad, lo que pone en evidencia que el Municipio cumplió con todo lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable y que para el momento de la sentencia de invalidación el recurrente ya no era titular posesorio sobre el referido inmueble. Por todas las razones expuestas, solicita esta representación municipal que se niegue lo solicitado por la parte recurrente en la presente causa (…)”.
Finalmente solicito “(…) 2o. Se declare INADMISIBLE la pretensión, según lo expuesto en las cuestiones previas. (…) 3o De no declararse la INADMISIBILIDAD, que se declare IMPROCEDENTE de la pretensión o QUE NO HAY MATERIA SOBRE QUÉ DECIDIR, de manera absoluta y en los términos expuestos (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Por lo tanto, este Juzgado Superior determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto una demanda por nulidad de contrato contra un ente municipal, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a la demanda de nulidad de contrato de compra venta y asiento registral, interpuesto por los ciudadanos Francisco José Unida Cuello y Gregoria Ramona Unida de Lopez, titulares de las cédula de identidad números 1.265.068 y 1.279.557, respectivamente; contra la Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y los ciudadanos Luis Marquez, Antonio Ranelli y Antonio Ranelli Ventrisca, titulares de las cédula de identidad números 3.539.993, 263.103 y 9.610.012, respectivamente.
Así las cosas, este Juzgado superior parte en principio de las defensas previas alegada por la parte demandada lo cual considera oportuno resolver antes de pasar a resolver al fondo de lo controvertido
.- ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO.
Alega la demandada que “(…) en virtud de los antecedentes y las circunstancias que bordean el presente asunto, y visto la aplicación del procedimiento previsto para demandas de contenido patrimonial, se verifica entonces que los entes del Estado (el municipio) poseen alternativas procedimentales, como lo sería el antejuicio administrativo, al que muy bien pudo haber formalizado la parte recurrente al momento de solicitar la invalidación de sentencia de 1994 que falló a favor del Municipio Iribarren, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que pudieran ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, siendo que la parte recurrente no acudió en su momento a hacer valer su presunta condición ante la administración municipal, ni estableció la cuantía de su pretensión ante ella, por ello esta administración procedió a enajenar el mencionado bien bajo el imperio de la mencionada sentencia de 1994 que resolvió los derechos enfitéuticos que invocaren, situación que en razón del tiempo en que se interpuso la presente demanda, la parte recurrente tenia dicha obligación que estaba prevista en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.
Que “(…) De las normas transcritas, se evidencia que de acuerdo al criterio de este Juzgado de aplicar el procedimiento de primera instancia de demanda de contenido patrimonial previsto ahora en ia mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el artículo 56, se insiste que en su momento debió agotarse el antejuicio administrativo, el cual se trató en esa oportunidad de un requisito de admisibilidad para la interposición de la demanda contra el Municipio y en este caso, en que el demandante no acreditara el cumplimiento de procedimiento administrativo previo a la demandas contra el Municipio y visto que se están analizando las demás causales de inadmisibilidad, se solicita que lo aquí planteado debe valorarse como una causal de inadmisibilidad”.
Alegado lo anterior, debe destacar este Juzgado realizar una revisión exhaustiva, pues lo anterior resulta de gran trascendencia para el caso de autos, ya que al no estar comprendido dentro de la pretensión, ni lo que la origina, un acto administrativo ya sea de efectos particulares o generales, se puede concluir que la acción propuesta conforme a lo que consta en el expediente, es de contenido patrimonial y en consecuencia susceptible de afectar posiblemente el patrimonio de un instituto autónomo, lo cual justifica que ante este tipo de demandas sean aplicadas ciertas prerrogativas y privilegios procesales que la ley, según sea el caso, pueda haber otorgado a la Administración Pública a través de sus distintas manifestaciones de descentralización de actividades propias del Estado, tanto antes de darle curso a la demanda como durante la sustanciación de la misma en el supuesto de ser admisible, por ser de carácter procesal.
Por lo tanto, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse las prerrogativas que la legislación nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar, incluso, en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares; de allí que, en tales supuestos, existe una carga más estricta para el justiciable al momento de acudir a la vía jurisdiccional, pues debe ser diligente y estar atento en haber cumplido satisfactoriamente tanto cada uno de los requisitos de admisibilidad que se requieren para la pretensión de condena que ha instaurado con la finalidad de obtener el pago de determinadas cantidades de sumas de dinero.
Así las cosas, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Sin embargo, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (negrilla y subrayado de este Juzgado).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En este sentido, respecto a la admisibilidad de la presente demanda, partiendo estrictamente de las causales establecidas en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que a la acción incoada no aplica la caducidad; no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente; no hay ausencia de los documentos indispensables que deben ser acompañados con el escrito libelar; no se evidencia prima facie la existencia de la cosa juzgada; no está investida de conceptos irrespetuosos ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres.
No obstante, vista la naturaleza de la acción incoada, este Juzgado Superior en relación a la causal establecida en el numeral 3 del artículo 35 eiusdem, a saber, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, debe determinar si en el caso de autos es exigible el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo, y de ser así, constatar si el mismo fue debidamente agotado por la parte demandante.
Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de marzo del 2001, señaló que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.
Recientemente, ha reiterado la referida Sala que el antejuicio administrativo está previsto como una prerrogativa a favor de la Administración Pública, a los fines de prevenir futuros procesos judiciales o preparar la defensa que pueda ejercer en ellos, así como también para tomar las medidas presupuestarias que correspondan en caso de que resulte conducente el pago de cantidades dinerarias. Del mismo modo, este antejuicio administrativo abriría la posibilidad de dar solución a la controversia mediante acuerdos extrajudiciales, con lo que resultaría innecesario accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa para lograr un pronunciamiento judicial que resuelva la controversia, con el consecuente gasto de tiempo y recursos. (Vid. Sentencia Nº 632 del 06 de junio de 2012, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ante tal situación, resulta preciso destacar que al caso de auto le corresponde la aplicación de la Ley de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 4.109, de fecha 15 de junio de 1989, vigente para la fecha de la interposición de la demanda (07 de julio de 1999), se mantuvo vigente hasta la publicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal mediante Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual sería sustituida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, actualmente vigente. Así, en cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales la referida Ley de Régimen Municipal de 1989, establecía en su artículo 102 lo siguiente:
“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.
De manera que, los municipios gozan igualmente de las prerrogativas que la Ley otorga al Fisco Nacional por disponerlo así el citado artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha de la solicitud.
Al mismo tenor, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese entonces, contemplaba en el aparte 5 del artículo 19, lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.
Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República o aquellos que gocen del mismo privilegio, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la ley.
Ahora bien, determinado anteriormente que el requisito del antejuicio administrativo es extensible en virtud los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República a favor de los municipios por así establecerlo la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley de Régimen Municipal; resulta menester aclarar que la naturaleza de los privilegios y prerrogativas procesales concebidas a favor de la Administración Pública, vienen determinados por ciertos aspectos, tal y como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) de la manera siguiente:
“El principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”.
En consecuencia, existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, en acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que se hacen extensibles a los municipios, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, cuya inobservancia constituiría una vulneración del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, de la revisión de los recaudos incorporados por la parte demandante con su escrito libelar, se observa que aquél no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento del antejuicio administrativo con las formalidades del artículo 19 en el aparte 5 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese entonces, pues de las instrumentales acompañadas no se verifica el cumplimiento de tal formalidad esencial, con los requisitos exigidos en el referido artículo; lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión incoada.
Igualmente en aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible por insatisfacción de sus exigencias, específicamente la contemplada en el ordinal 3 del artículo 35.
Las anteriores precisiones resultan suficientes para que este Juzgado deba por imperativo legal, declarar INADMISIBLE la pretensión interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese entonces, en concordancia con el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad de contrato de compra venta y asiento registral, interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ UNIDA CUELLO y GREGORIA RAMONA UNIDA DE LOPEZ, titulares de las cédula de identidad números 1.265.068 y 1.279.557, respectivamente; contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y los ciudadanos LUIS MARQUEZ, ANTONIO RANELLI y ANTONIO RANELLI VENTRISCA, titulares de las cédula de identidad números 3.539.993, 263.103 y 9.610.012, respectivamente.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese entonces, en concordancia con el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren de Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 09:34 a.m.
La Secretaria Temporal,
L.S. Juez Temporal (fdo) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 09:34 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
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