REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-N-2011- 000597

Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 12 de agosto de 2011, es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MILDRED DANIELA ZALAZAR titular de la cédula de identidad N° V-03.862.999, asistida en este acto por la abogada ANA PÁRRAGA, inscrito en el IPSA N°102.176, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha de 19 de septiembre del 2011, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 27 de junio del 2012.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 24 de septiembre de 2013 este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en fecha 08 de noviembre de 2013 se libraron las boletas de notificación.
En fecha 16 de julio de 2014, por cuanto no existe apelación alguna se remite el asunto bajo oficio a los fines de que se cumpla con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de octubre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA el fallo dictado por este Juzgado Superior, y remite el presente asunto por lo que es recibido nuevamente el presente asunto en fecha 16 de mayo de 2016.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo, en virtud de su designación como Jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Temporal,

Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez

Seguidamente se archivó constante de ciento ochenta y uno (181) folios útiles.





La Secretaria Temporal,



























L.S. Juez Temporal (fdo) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez