REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000404
PARTE RECUSANTE: Abg. EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.756; apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE.
PARTE RECUSADA: Abg. HILARIÓN RIERA BALLESTERO, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: Apelación (Recusación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2018-268, de fecha 23 de mayo de 2018, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del cuaderno de separado de incidencia por recusación, intentado por el abogado Edgar José Benítez Cohil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2018, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de mayo de 2018.
En fecha 12 de junio de 2018, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
Seguidamente, en fecha 20 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 435-2018, de fecha 19 de junio de 2018, emanado de este Juzgado Superior, en virtud de que el presente asunto viene en apelación, razón por la cual se les remitió a los fines de que sea asignada la nomenclatura correspondiente para su tramitación.
En fecha 25 de junio de 2018, es recibido nuevamente en este Juzgado el presente asunto, en virtud de haber subsanado la nomenclatura.
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2018, este Juzgado se declaró competente para conocer del presente asunto y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente el acto de informe.
En fecha 13 de noviembre de 2018, vencido como se encuentra la oportunidad legal para el Acto de Informes, se dejó constancia que no fue consignado escrito alguno, en consecuencia se dijo “visto”. Este Juzgado Superior acordó proceder al dictado y publicación de la respectiva sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL ESCRITO DE RECUSACION
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2018, el abogada Edgar José Benítez Cohil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE y el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Santeliz, titular de la cédula de identidad número V-13.197.216, interpuso recusación contra el abogado Hilarión Riera Ballesteros, en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“(…) es un hecho público y notorio que entre los años 2015 al 2017, ostent[ó] el cargo de SECRETARIO ACCIDENTAL en el despacho que usted dirige como JUEZ TITULAR.
Ahora bien, evidentemente entre esos años que trabaj[o] en su despacho evidentemente se estableció una relación de amistad y confianza en virtud de la naturaleza del cargo; siendo que además, aprendi[ó] la concepción que usted tiene en el ejercicio del derecho y los parámetros de su razonamiento jurídico que le permitan tomar sus decisiones, es decir, aprehendi[ó] cual es su criterio en la toma de decisiones además del gran aprecio y estima con el que cuenta su persona de [el recusante].
Evidentemente esta situación trae como consecuencia una desventaja de la contraparte que por supuesto de [el] salir ganancioso en estos asuntos conforme a la verdad expuesta y el acervo probatorio promovido, podría presumir la contraparte que existe una parcialización de su parte y eso traería como consecuencia reposiciones inútiles y perdida de un bien apreciable y que no se puede reponer “TIEMPO” y además podría ponerse en entre dicho su parcialidad e idoneidad subjetiva como administrador de justicia.
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas es que conforme lo dispone el ARTÍCULO 82 EN SU ORDINAL 12° procedi[ó] a recusar en esta incidencia al SUSCRITO JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA DR. HILARION A. RIERA BALLESTERO. Por existir una relación de amistad intima con [su] persona. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de mayo de 2018, el abogado Hilarión Riera Ballesteros, en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley -(Vid artículo 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)-, consideró lo siguiente:

“(…) Visto el escrito de Recusación presentado por el Abg. EDGAR BENITEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES SAMBANO [Sic] DEL ESTE Y DE VÍCTOR ZAMBRANO, identificados en autos, mediante el cual procede a recusar al suscrito con fundamento al ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa que en fechas 01/02/2018 folio (05) y 12/07/2017, folio (22), el mencionado profesional del derecho procedió a recusar al suscrito con fundamento a los ordinales 12 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar e imponiéndose la multa respectiva.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Articulo 91. Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legitimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.
En tal sentido, siendo que el diligenciante plantea por tercera vez una recusación en contra del suscrito, así las cosas se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…cuando el juez recusado decida la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación…” (Resaltado añadido)
Acorde con el referido precedente jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el anterior criterio. En ese sentido, entre otras, en sentencia N° 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, (…)
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte que el recusante haya agotado su derecho.
En tal sentido, siendo que el recusante ya agotó el derecho de recusar al suscrito, es por lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales, de declara INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado EDGAR BENITEZ, IPSA 226.756, en su carácter de apoderado de la Firma Mercantil INVERSIONES SAMBANO [Sic] DEL ESTE Y DE VICTOR ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.197.216. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Tribunal para conocer la recusación planteada por el abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.756, en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil Inversiones Zambrano del Este, C.A. y el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Santeliz, titular de la cédula de identidad Nº 13.197.216, contra el abogado Hilarión Riera Ballestero, en su carácter de Juez del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y al efecto se observa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.
De forma que, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal que actúa en la misma localidad que esta Alzada, este Juzgado resulta competente para conocer de la recusación planteada por el abogado Jesús Armando Gil Vásquez, ya identificado. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar José Benítez Cohil, ya identificado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro inadmisible in limine litis la recusación propuesta.
Así pues, se inicio la presente incidencia en virtud de la recusación propuesta, por el abogado supra mencionado, en virtud de indicar que el abogado Hilarión Riera Ballestero, en su condición de Juez Titular del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presuntamente se encuentra incurso en una de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el ordinal 12°, esto es “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes”.
Por su parte, la Juez recusada fundamento su decisión de inadmisibilidad in limine litis considerando que “siendo que el recusante ya agotó el derecho de recusar al suscrito, es por lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales, se declara INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado EDGAR BENITEZ, IPSA 226.756, en su carácter de apoderado de la Firma Mercantil INVERSIONES SAMBANO DEL ESTE Y DE VICTOR ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.197.216”.
Asimismo considero “procede a recusar al suscrito con fundamento al ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa que en fechas 01/02/2018 folio (05) y 12/07/2017, folio (22), el mencionado profesional del derecho procedió a recusar al suscrito con fundamento a los ordinales 12 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar e imponiéndose la multa respectiva”.
Así las cosas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:
“(...)La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial¿.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.(...)”

Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
Así las cosas, en el caso de autos, se aprecian de las copias certificadas sentencias interlocutorias dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fechas 09 de marzo del 2018 y 08 de agosto de 2017, respectivamente, mediante las cuales dicho Juzgado declaró SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado Edgar José Benítez Cohil, en contra del abogado Hilarión Riera Ballestero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Vid. Folios 13 al 20 y 30 al 38).
Así pues, es menester para este Juzgado exteriorizar que en las incidencias de recusación, debe imperantemente el Juzgador recusado previa remisión del asunto a otro Juez, realizar una revisión exhaustiva del mismo, con el objeto de constatar que lo pretendido se encuentre dentro del lapso establecido en la normativa vigente aplicable, que se encuentre fundando en una causa legal, que sea el mismo funcionario que conoce de la causa principal o incidental y finalmente que la parte no haya agotado su derecho de recusar en la misma instancia, pues por el contrario darle curso a una petición incursa en uno de esos supuesto, sería un desgaste innecesario del aparato Jurisdiccional y que a todo evento iría en contra de de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son en efecto la economía procesal y la tutela Judicial efectiva.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
A mayor abundamiento, en sentencia N° 1000, dictada por la misma Honorable Sala, en fecha 13 de julio de 2013, estableció como obligatoriedad revisar los requisitos de admisibilidad por el mismo juez de la forma siguiente:
“Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) –ratificada por esta Sala en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:
“... [L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado añadido)
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente n° 002-000051; n° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente n° 002-000002; y n° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente n° 2003-01-1.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia n° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).
En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible (Cuenca H. T II, pág. 183). Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide” (Negrita de la Sala y subrayado propio).
Lo anterior, encuentra vinculación con el proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, tal y como lo ha indicado de forma pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos”.
Así entonces, vista la facultad y obligatoriedad que tiene el Juez recusado de decidir la admisibilidad de su propia recusación, tal y como se ha dejado plasmado ut supra - siempre que la pretensión se encuentre incursa en las causales ya delatadas – debe este Órgano Jurisdiccional desechar la defensa opuesta en cuando a la alegada no posibilidad del Juez de emitir la decisión indicada. Así se establece
Por esa razón, lo correcto es aplicar lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido visto que la parte recusante consignó escritos de recusación contra el abogado Hilarión Riera Ballestero, en su condición de Juez Titular del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Vid. Folios 05, 06, 22 y 23), cuyas incidencias fueron resueltas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante las cuales dicho Juzgado declaró SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado Edgar José Benítez Cohil, considera este Juzgado que el recusante agotó el derecho de recusar al señalado Juez de Municipio, conforme los criterios jurisprudenciales supra citados. Así se establece.
Finalmente, visto que en el caso de autos se evidencia, que la parte recusante, agotó su derecho de recusar al abogado Hilarión Riera Ballestero, en su condición de Juez Titular del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte actora-recusante. Así se decide.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Edgar José Benítez Cohil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil Inversiones Zambrano del Este y del ciudadano Víctor Manuel Zambrano Santeliz, titular de la cedula de identidad número V-13.197.216; contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró INADMISIBLE la recusación planteada.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, contra el fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Edgar José Benítez Cohil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil Inversiones Zambrano del Este y del ciudadano Víctor Manuel Zambrano Santeliz, titular de la cedula de identidad número V-13.197.216.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2018, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 02:13 p.m.



La Secretaria Temporal,

























L.S. Juez Temporal (fdo) Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal (fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:13 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez