REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000366
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.883.242.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Freddy Rondón Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.095.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, RITO ANTONIO JIMENEZ ESCALONA, ELSA JOSEFINA JIMENEZ DE QUINTERO, FELIX FERNANDO JIMENEZ ESCALONA, PEDRO PABLO JIMENEZ ESCALONA, GUILLERMINA DEL CARMEN JIMENEZ ESCALONA, CANDELARIO DE JESUS JIMENEZ ESCALONA, ROBERTO ABELARDO JIMENEZ ESCALONA, FRANCISCA RAMONA JIMENEZ DE MOLINA y YONNY RAFAEL JIMENEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.875.840, V-6.576.656, respectivamente y OTROS.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Rosangel Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 90.186
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-489, de fecha veintisiete (27) de julio del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas, correspondientes al presente asunto, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, contra los ciudadanos RITO ANTONIO JIMENEZ ESCALONA, ELSA JOSEFINA JIMENEZ DE QUINTERO, y OTROS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha seis (06) de julio de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día trece (13) de julio de 2018, por la abogada Rosangel Jiménez; contra el AUTO de fecha once (11) de junio de 2018.
Posteriormente, en fecha dos (02) de agosto de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha siete (07) de agosto de 2018, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2018, se dejó constancia que el día veintiuno (21) de septiembre de 2018, fue la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito la abogada Rosangel Jiménez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.186, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha diez (10) de octubre de 2018, se dejó constancia que el día cuatro (04) del mismo mes y año, fue la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, por cuanto no fue presentado escrito alguno este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Posteriormente en fecha cinco (05) de noviembre de 2018 este Tribunal dicta auto para mejor proveer dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando cómputo secretarial del lapso de emplazamiento llevado en el asunto con nomenclatura KP02-V-2017-003141 y copia certificada del auto recurrido de fecha once (11) de junio 2018, el cual fue consignado en fecha quince (15) de enero de 2018 bajo oficio 0900-798.
En fecha ocho (08) de enero de 2019 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abog. Rosa Virginia Acosta Castillo, en virtud de su designación como Jueza Temporal de este Juzgado Superior.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha once (11) de junio de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto con el siguiente fundamento:
Vista la diligencia suscrita por la abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, plenamente identificada, de fecha 22/05/2018, y como quiera que este Juzgado observa que la parte demandada presento su escrito de contestación a la demanda, este tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil:
“Terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas a terceros en la causa”.
Siendo pues acto fundamental para que las partes absuelvan las pretensiones jurídicas y así como también la oportunidad para afirmar y negar lo alegado por la o los demandantes en el libelo de la demanda y observando la norma citada, se desprende (sic) la extemporaneidad del acto de contestación por la parte demandada y de la reconvención de la misma, la cual se hace constar que el lapso para su interposición precluyo en fecha 21-05-2018, motivo por el cual su solicitud es inadmisible, derivado a que los lapsos establecidos en la norma no son prorrogables. Así se decide.-

IV
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha veinte (20) de septiembre de 2018 la abogada Rosangel Jiménez Medina, actuando en su condición de apoderado judicial de la sucesión Jiménez Escalona, parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
“(…) La presente demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, fue presentada por ante la oficina de recepción de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Noviembre del 2017, siendo distribuida al Tribunal antes citado. La parte demandante alega su pretensión basada en un Contrato de Compra venta el cual no fue materializado o aceptado por las partes en este caso, de acuerdo al artículo 1801 señala los elementos esenciales del contrato de compra – venta, los cuales son: una cosa u objeto, un precio y la aceptación, con respecto a los dos últimos en este caso nos concierne, no existe ni la fijación del precio, porque nunca estuvieron de acuerdo [sus] representados, ni presentaron por ninguna vía, ni escrita u oral su aceptación de los términos del contrato ni del precio de la venta, por tanto no existe contrato pues faltan dos de sus elementos constitutivos. Tomando en consideración lo que establece el artículo citado no ha debido ser admitida por el tribunal la demanda, o en su defecto la juez ha debido declarar la nulidad absoluta por vicios en el consentimiento, ya que nunca se manifestó una oferta real y la manifestación de voluntades a los fines de crear efectos jurídicos. En tal sentido la demanda fue admitida por el tribunal primero civil, debiendo la juez civil garantizar para las partes la equidad y la justicia, como director o conductor del proceso. En tal sentido consign[ó] copia simple del Documento que sirve de base para la solicitud ante el órgano jurisdiccional, el cual adolece de elementos esenciales que le conforme como valido. Pues existen en dicho instrumento diversidad de personas intervinientes en dicho documento de compra venta y no lo hizo para efectos de admisión de la demanda. Al respecto se da el acto de contestación de la demanda y en ese mismo escrito se procede a reconvenir declarando extemporáneo el escrito de contestación y por omisión no se pronunció el tribunal con respecto a este punto, debiendo [esa] representación dirigir[se] al despacho de la Jueza Rectora a manifestar las irregularidades que presenta este caso al proceder la secretaria del tribunal a ocultar información y aplicar tácticas dilatorias del proceso. Inclusive para la admisión del presente recurso el tribunal mediante de un auto de mejor proveer, reconoce que por omisión de información del sistema iuris no se trabajó el procedimiento administrativo requerido para la distribución de la presente apelación del auto en el cual el tribunal al referirse a la no admisión de la reconvención porque no pued[e] traer elementos nuevos al proceso, dejando indefensa a [sus] representados. (…)
La reconvención supone la excepción con la contestación y el ataque de la reconvención, de esta contra demanda, de esa pretensión que ahora se va a dirigir contra el demandante inicial. Obviamente como la reconvención es una demanda, pero una demanda del demandado, al igual que toda demanda tiene que ser admitida. Entonces necesariamente tiene el juez que pronunciarse sobre la admisión de la reconvención, a través de un auto expreso. Es de señalar que la juez natural no expreso mediante auto detallado las razones por el cual no admitió para ese momento la reconvención y no manifestar que no debía traerse al proceso elementos nuevos, cuando del mismo instrumento se desprende que no son elementos nuevos. Es de señalar que tal auto fue publicado muchos días después de concluido el termino de la contestación e inmediatamente comenzó a transcurrir el Lapso de Pruebas. Generándose una indefensión total. En tal sentido la reconvención es una acción autónoma e independiente de la principal por ende no es accesoria y por el hecho de haber contestado extemporáneo no quiere decir que la reconvención quede sin efecto. Solicit[ó] respetuosamente se tome en consideración los puntos esenciales del presente escrito de Informe se reponga la presente causa a la fase de admisión o en su defecto sea acordada la reconvención por generar el asunto principal DAÑOS Y PERJUICIOS A [SUS] REPRESENTADOS. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha once (11) de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro INADMISIBLE LA RECONVENCION POR EXTEMPORANEA en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia o auto interlocutorio, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Con base a lo expuesto, se hace necesario aclarar que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; por lo que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al nugatorio de fecha 11/06/2018. Así se establece.-
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a revisar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al declarar INADMISIBLE LA RECONVENCION POR EXTEMPORANEA mediante auto de fecha 11/06/2018. En tal sentido, corresponde a esta alzada realizar un estudio a las actas que conforman el expediente de marras a fin de dilucidar la controversia sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional.
Consta al folio diecinueve y siguientes (19 y ss.) del presente asunto copia simple de la contestación a la demanda suscrita por la Abg. Rosangel Jiménez en su condición de apoderada judicial de la parte demandada de la cual se desprende sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con fecha 22/05/2018, donde además de la referida contestación, denota este Tribunal la interposición de la reconvención.
Con respecto a la figura de la reconvención, el autor Emilio Calvo Baca la define como un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el autor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
Asimismo y en virtud de la extemporaneidad declarada es menester citar lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la preclusión de la oportunidad para interponer la reconvención y es del siguiente tenor:
Art. 364 Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.
A propósito de lo establecido en la norma up supra citada, considera preciso quien aquí suscribe traer a colación uno de los principios más importantes que rigen los procesos civiles como lo es el principio de preclusión de los lapsos, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de Exp. 08-1249 de fecha 20/08/2010, estableció:
Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Dentro de este marco y visto que el Juzgado de Primera Instancia declara la referida reconvención inadmisible por extemporánea, se hace imperiosa la necesidad de revisar inicialmente el computo secretarial expedido por el Iudex A quo por así requerirlo este Tribunal en fecha 05/11/2018, el cual corre inserto al folio 63 a los fines de verificar si el escrito de contestación fue consignado en tiempo oportuno, al respecto se observa:
Abril: 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30
Mayo: 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21
De lo transcrito denota con claridad esta Juzgadora que el lapso de emplazamiento culmino efectivamente en fecha 21 de mayo de 2018, y siendo que la demandada de autos consigno el escrito en fecha 22/05/2018, ciertamente queda evidenciado la extemporaneidad de la reconvención interpuesta por la parte demandada, por lo tanto la sentencia recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que se CONFIRMA el auto dictado en fecha once (11) de junio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA contra los ciudadanos RITO ANTONIO JIMENEZ ESCALONA, ELSA JOSEFINA JIMENEZ DE QUINTERO, FELIX FERNANDO JIMENEZ ESCALONA, PEDRO PABLO JIMENEZ ESCALONA, GUILLERMINA DEL CARMEN JIMENEZ ESCALONA, CANDELARIO DE JESUS JIMENEZ ESCALONA, ROBERTO ABELARDO JIMENEZ ESCALONA, FRANCISCA RAMONA JIMENEZ DE MOLINA y YONNY RAFAEL JIMENEZ ESCALONA, plenamente identificados. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogado Rosangel Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.186, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha once (11) de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha once (11) de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo

La Secretaria Temporal
Abg. Andreina Giménez



Publicada en su fecha a las 11:32 a.m.


La Secretaria Temporal

















L.S. Jueza Temporal (fdo.) Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 11:32 a.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez