REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2019-000007
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos IVAN JOSÉ CAMACARO, JUAN RICARDO CUEVAS MONTERO y HARRYS JOSÉ RODRÍGUEZ CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.321.220, V-12.690.438 y V-4.804.081, respectivamente; actuando como Representantes Legales de las Asociaciones Cooperativas, DIVINA PASTORA, R.L; COROMOTO-TORRELLAS R.L y LOYOLA R.L.
PARTE DEMANDADA: ORGANISMO DE INTEGRACIÓN DE LOS SERVICIOS COOPERATIVOS DEL MUNICIPIO TORRES R.L. (CECOTORRES), representada por los ciudadanos, OVELIO ISIDRO PIRE, MARCO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ y JUAN BAUTISTA BRITO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.320.570, V-3.443.836 y V-4.191.681, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACIÓN)
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 08 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 208/2018, de fecha 19 de diciembre de 2018, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos IVAN JOSÉ CAMACARO, JUAN RICARDO CUEVAS MONTERO y HARRYS JOSÉ RODRÍGUEZ CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.321.220, V-12.690.438 y V-4.804.081, respectivamente; actuando como Representantes Legales de las Asociaciones Cooperativas, DIVINA PASTORA, R.L; COROMOTO-TORRELLAS R.L y LOYOLA R.L., contra el ORGANISMO DE INTEGRACIÓN DE LOS SERVICIOS COOPERATIVOS DEL MUNICIPIO TORRES R.L. (CECOTORRES), representada por los ciudadanos, OVELIO ISIDRO PIRE, MARCO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ y JUAN BAUTISTA BRITO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.320.570, V-3.443.836 y V-4.191.681, respectivamente; en razón de haber oído la apelación en ambos efectos.
Seguidamente, en fecha 09 de enero de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 15 de enero de 2019, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia que se dictará la decisión dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 05 de diciembre de 2018, la parte actora interpuso la presente acción con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “(…) En el año 1970, [sus] representadas y tres (03) Cooperativas mas, constituyeron, en esta Ciudad de Carora, Distrito Torres, Municipio Pedro León Torres, la CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES TORRES (CECOSESOTO), Inscrita en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, bajo el N° CC-6, Tomo Primero de año 1971, Folio 24 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.582, de fecha 12 de Agosto de 1971, y posteriormente mediante Reforma Estatutaria, pasó a denominarse: SERVICIOS COOPERATIVOS DEL MUNICIPIO TORRES, R.L. (CECOTORRES), y Registrada según disposiciones de la Nueva Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en el Registro Subalterno del Municipio Torres, estado Lara, bajo el N° 03, Folios 08 al 18, Tomo 05, Protocolo 01, Tercer Trimestre del año 2002, de fecha 19 de Septiembre de 2002. Institución que fue creada para la prestación de servicios cooperativos en forma solidaria y con la participación protagónica de las personas, asociadas en las cooperativas afiliadas a dicha Instancia de Integración Cooperativa. (…) es el caso que el Organismo de Integración de los SERVICIOS COOPERATIVOS DEL MUNICIPIO TORRES, R.L (CECOTORRES), en reunión ampliada de DELEGADOS (no en de la ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS), efectuada el día 20 de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (20/03/2018), se tomó la decisión de aumentar la cuota funeraria o aporte solidario que se venía cobrando de Bs. 64.400,00 mensuales, la cual fue aumentada en Bs. 216.666,54 mensual, representando un incremento de 336%, razón por la que [sus] representadas no estuvi[eron] de acuerdo con dicho aumento, por cuanto en [sus] cooperativas existen asociados de escasos recursos económicos, que apenas tienen para medio pagar el aumento a Bs. 64.400,00, y fue por esta posición adoptada en relación al aumento de la cuota de aporte solidario que la prenombrada reunión conjunta, de los SERVICIOS COOPERATIVOS DEL MUNICIPIO TORRES, R.L (CECOTORRES y no la ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS, la que tomó la decisión de SUSPENDER el servicio funerario, a [sus] representadas y por ende a todos los asociados de estas, argumentando el no cumplimiento del Reglamento Interno de Departamento de Protección Social, violando flagrantemente la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su Reglamento, los Estatutos Internos de los SERVICIOS COOPERATIVOS DEL MUNICIPIO TORRES, R.L ( CECOTORRES y así como también el Reglamento Interno Solidario de Protección Social, ya que las personas que suspendieron a [sus] representadas fueron las ciudadanas: Elizabeth Santeliz, representante de la Cooperativa Aregue; Ana González por la Cooperativa Palo de Olor; Una Firma Ilegible como representante de la Cooperativa Los Aranguez y María de Dorantes, en representación de Cooperativa Quebrada Arriba, en fecha 20 de Abril de 2018, según acta N° 1.986, y ratificada según oficio S/N, de fecha 20 de Abril de 2018 de dicha suspensión; esta decisión írritamente adoptada, insuficientemente notificada, esta total y absolutamente viciada de Inconstitucionalidad puesto que fue tomada por una instancia sin competencia para su adopción lo que constituye una violación al principio constitucional referido al debido proceso en lo referente al Juez Natural y adicionalmente la sanción impuesta fue adoptada con prescindencia TOTAL Y ABSOLUTA del procedimiento señalado en los artículos 15 y 16 de los Estatutos que rigen la estructura y funcionamiento del ente denominado SERVICIOS COOPERATIVOS DEL MUNICIPIO TORRES, R.L (CECOTORRES), es decir sin la aplicación de un procedimiento sancionatorio adecuado que contemplará la debida notificación a las cooperativas interesadas a los fines de que pudieran conocer de una formulación de cargos, tener acceso a las pruebas, o en algún modo participar en el procedimiento, y como colofón fue notificada insuficientemente la sanción, sin indicar a las cooperativas sancionadas los recursos o acciones que contra la decisión adoptada pudieran ejercer, todo lo cual se denuncia como violación directa al derecho a la defensa y al debido proceso que son instituciones procesales de carácter constitucional tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y que trae como resultado la violación, por vía de consecuencias, al derecho a la salud y a la salubridad del grupo de personas que como asociados pertenecen a [sus] cooperativas accionantes. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala la violación de los siguientes principios, “(…)
1) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO: (NO APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO FORMAL PARA ADOPTAR LA SANCION, NULA NOTIFICACION DE LA SANCION POR FALTA DE REQUISITOS)
La República Bolivariana de Venezuela, consagra en el Articulo 49, el derecho al debido proceso y por supuesto a la defensa, igual precepto está recogido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, en su Artículo 66 y en los artículos 15 y 16 de los Estatutos de CECOTORRES, artículos que fueron flagrantemente IGNORADOS por la reunión conjunta supra comentada de los SERVICIOS COOPERATIVOS DEL MUNICIPIO TORRES, R.L (CECOTORRES), ya que la decisión tomada de SUSPENDER a [sus] representadas, se ha debido realizar, en ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA Y NO EN REUNIÓN AMPLIADA. Sin embargo la decisión fue tomada por dicha instancia, pero al momento de firmar el acta, en el Libro de Actas de la Instancia Administrativa, NO FIRMARON los Directivos de dicha Instancia, sino que la Firmaron las Delegadas de las Cooperativas, (ciudadanas: Elizabeth Santeliz, representante de la Cooperativa Aregue; Ana González por la Cooperativa Palo de Olor, Una Firma ilegible por la Cooperativa Los Aranguez y María Dorantes, por la Cooperativa Quebrada Arriba), no dando cumplimiento con el sistema de VOTACIÓN POR CONSENSO, y mucho menos aplicando el 75%, que establece la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, supra mencionada, su reglamento, los Estatutos de los SERVICIOS COOPERATIVOS DEL MUNICIPIO TORRES, R.L (CECOTORRES) y los Reglamentos Internos, que regulan el funcionamiento de esta Institución, además de no permitir la materialización del DERECHO A LA DEFENSA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, preceptos Constitucionales igualmente violados, como se puede observar en el ASUNTO: KP12-S-2018-000185. Es preciso mencionar que los Estatutos del Ente identificado como los SERVICIOS COOPERATIVOS DEL MUNICIPIO TORRES, R.L (CECOTORRES), en sus Articulo 15, 16, 20, 22 y 25 regulan el procedimiento a seguir en cuanto a la suspensión o exclusión de cualquiera de los asociados, estableciendo el mecanismo procedimental a seguir terminando con la indicación de la Instancia que finalmente debe adoptar la sanción, que en este caso corresponde a la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de asociados y no a la instancia o reunión conjunta que se abrogo la facultad de Sancionar e ignoró los preceptos legales y constitucionales, y tomó la decisión de SUSPENDER a [sus] representadas, lo cual comprende directamente sus responsabilidades tal como lo preceptúa la última parte del artículo 22 de los citados estatutos. Es de destacar que [ellos] como representantes legales de las cooperativas accionantes, solicita[ron] por escrito en varias ocasiones reuniones, para tratar de conciliar con la representación de los SERVICIOS COOPERATIVOS DEL MUNICIPIO TORRES, R.L (CECOTORRES), situación, que no se pudo lograr, por la intervención de personas ajenas a la Instancias Administrativa y al Departamento de Protección Social, esto lo [hicieron] con el fin de agotar la vía administrativa establecida en la norma vigente. Igualmente solicita[ron] a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en fecha 23 de abril de dos mil dieciocho (23/04/2.018) una SUPERVISION FISCALIZADORA, conforme a lo preceptuado en los artículos 82 y 83, de la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, instancia esta que no ha dado respuesta a lo solicitado. Luego solicita[ron] una inspección Judicial, al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual la realizó el día 13 de Junio de 2.018, cuyas resultas acompaña[ron] a esta solicitud marcada con la letra “B” en Cuarenta y Un (41) folios útiles de donde se puede evidenciar una serie de presuntas irregularidades de Tipo Administrativa, que es preciso que sean investigadas, de acuerdo a lo establecido en la Ley que los regula. En el mismo orden de ideas, solicita[ron] nuevamente en fecha 15 de agosto de 2018, a Superintendencia Regional de Asociados Cooperativas con sede en la ciudad de Barquisimeto la realización de una fiscalización conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y hasta la fecha de introducción de la presente solicitud de amparo tampoco [han] recibido respuesta alguna de este ente.
2) VIOLACION, POR VIA DE CONSECUENCIAS AL DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL REFERIDO A LA SALUD Y LA SALUBRIDAD.
(…) Es de hacer notar que la Instancia de Administración, de los SERVICIOS COOPERATIVOS DEL MUNICIPIO TORRES, R.L, (CECOTORRES), en fecha 11 de Octubre de 2018, cometió otro atropello mas, al SUSPENDER a [sus] representadas y por ende a [sus] socios de bases, de los Servicios integrales de Salud y Laboratorio, violando nuestra Constitución Nacional, tanto en lo relacionado a los Derechos Humanos y así como al derecho al debido proceso, la suspensión adoptada inconstitucionalmente que afecta a los socios de base al no permitirles acceder a los servicios de Atención medica y de Laboratorio, aun cuando estos estén solventes con sus respectivas cooperativas de adscripción o asociación, extendiendo las consecuencias de la no aceptación del aumento de la cuota funeraria solidaria que fue fijada de forma ilegitima e infundada por los agraviantes y que tomo la reunión conjunta de los SERVICIOS COOPERATIVOS DEL MUNICIPIO TORRES, R.L, (CECOTORRES), que no es competente ya que como [han] expresado reiteradamente la única Instancia facultada para Aprobar, improbar, adoptar o decidir sobre los asuntos de interés relevante para la asociación de cooperativas es la Asamblea General de Asociados (Art. 26 Ley Especial de Asociaciones Cooperativas). (…)
(…) dentro de los mecanismos de solidaridad y cooperación que esta decisión está bloqueando o imposibilitando su aplicación, se encuentra el referido a que cada asociado a las cooperativas de base, que se encuentre solvente con el pago de su cuota, tiene derecho a que al momento de realizarse algún chequeo médico de rutina o de especialidad o exámenes requeridos, el costo de estos es cubierto en su totalidad por la cuota solidaria que como tal paga el asociado, y en caso de que el monto supere el límite de cobertura, este monto es pagado por la cooperativa y es acreditado como préstamo al beneficiario (que incluye a los familiares directos) lo cual en estos tiempos constituye un auxilio de innegable valor o envergadura ya que como comprenderá el derecho al acceso a la medicina y a la asistencia médica tienen un costo muy elevado. De igual manera los asociados tienen derecho a un Contrato de Previsión Funeraria por medio del cual una empresa del ramo funerario o cementerio, ofrece sus servicios por adelantado, asumiendo al momento del fallecimiento del contratante o sus asociados, la responsabilidad de prestarle el servicio funerario o de cementerios al momento de una contingencia funeraria personal o familiar. (…) pues bien la suspensión arbitrariamente adoptada por la incompetente instancia, también priva a los asociados de este servicio hoy en día tan oneroso y coloca a las cooperativas írritamente sancionadas en la posición de hacer nugatorio el servicio de funeraria a sus asociados; es por ello que se patentiza entonces una violación que afecta a un gran número de personas por vía de consecuencias respecto a lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que refiere que la Salud y la Salubridad constituyen un Derecho Humano Fundamental y se debe garantizar el elevar la calidad de vida de los ciudadanos, su bienestar colectivo, el acceso a los servicios y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento establecidas en Ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales. En el mismo orden de ideas tenemos que Ley para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios en sus artículo 4 establece que esta ley asegura normativamente, entre otros aspectos, el trato digno que merece el ser humano, procurando la adopción de medidas pertinentes de interés público que permiten garantizar a las personas acceder a los servicios funerarios, inhumación, exhumación, cremación y cementerios, en condiciones de calidad y precios justos; téngase en cuenta que el sistema aplicado por las asociaciones cooperativas venezolanas implica que cuando un asociado fallece la cantidad de ahorro que tenga acreditado en una asociación cooperativa, la misma goza de un seguro de protección de ahorro y crédito que se traduce en el hecho de que a los familiares sobrevivientes se les paga una cantidad de hasta el doble de los haberes que tenga en ahorros esa persona, así como también cualquier deuda contraída con la cooperativa a través de la figura de préstamos es pagada con este seguro y el remanente es entregado a sus familiares. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) sea declarada con lugar y sea decretada la NULIDAD DE LA SANCION DE SUSPENSION inconstitucionalmente adoptada en contra de [sus] representadas por una reunión ampliada del ente de carácter Cooperativo SERVICIOS COOPERATIVOS DEL MUNICIPIO TORRES, R.L. (CECOTORRES), así como de los actos sucesivos que con ella se relacionen. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, declaró inadmisible in liminis litis la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Observa esta Juzgadora que de los recaudos anexos, así como de lo expuesto por los presuntos agraviados en su libelo de solicitud de Amparo Constitucional, señaló que agotó la vía administrativa por el hecho de haber solicitado reuniones por escrito en varias ocasiones, para tratar de conciliar con los Servicios COOPERATIVOS DEL MUNICIPIO TORRES, R.L. (CECOTORRES) respecto a la suspensión de la cual ha sido objeto, es por lo que presento escrito a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP), en fecha 23 de Abril del dos mil dieciocho, solicitó una FISCALIZACION DE SUPERVISIÓN, de conformidad a lo preceptuado en los Artículos 82 y 83 de la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, consignó una Inspección Judicial practicada por EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, realizada el día 13 de Junio de 2018, como también en fecha 15 de Agosto de 2018, es por lo que solicitó nuevamente a la Superintendencia Regional de Asociación de Cooperativas, que realizara una FISCALIZACION DE SUPERVISIÓN, de conformidad a lo preceptuado en lo Artículos 82 y 83 de la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS.
Los Accionantes señalaron igualmente en su escrito que hacían uso del Recurso de Amparo Constitucional, en razón de la Violación del debido proceso constitucional que es ante todo una garantía procesal constitucional y que por vía de consecuencias, se estaría afectando derechos humanos, fundamentales de un gran número de personas, que ven limitados sus derechos a acceder a asistencia médica, a realizarse exámenes de laboratorio, a acceder al servicio funerarios, cuando lleguen a necesitarlos por lo que se ve afectado la posibilidad de la satisfacción inmediata de sus requerimientos conforme a la inmediatez, celeridad y oportunidad que la misma constitución establece; todo ello como consecuencia devenida de la imposición de la sanción inconstitucionalmente aplicada a las Cooperativas de base a las cuales pertenecen; y que si esperan a que estas cooperativas ejerzan recursos en vías ordinarias que procesalmente ocuparían un promedio aproximadamente de dos años…
Según sentencia N° 848 de la Sala Constitucional del 29 de Julio de 2000: “que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si es transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
En el presente caso, esta juzgadora observa que los accionantes de la presente solicitud no agotaron la vía ordinaria judicial, pudiendo entre otras haber demandando la Nulidad de la decisión tomada por SERVICIOS COOPERATIVOS DEL MUNICIPIO TORRES R.L (CECOTORRES), en reunión ampliada de DELEGADOS (no en de la ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS), efectuada el día 20 de Abril del año Dos Mil Dieciocho (20/04/2018), según acta N° 1.986 que conllevó a SUSPENDER el servicio funerario. Por otra parte tratándose de una cooperativa regida por leyes especiales, la cual señala dentro de sus normativas que la autoridad competente según DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA (Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas) señala: “hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación y se aplicara el procedimiento de juicio breve previsto en el Código de Procedimiento civil”.
Dentro del orden de ideas expuesto, los accionantes IVAN JOSE CAMACARO, JUAN RICARDO CUEVAS MONTERO, HARRYS JOSE RODRIGUEZ CHAVEZ (Representantes Legales de las Asociaciones Cooperativas DIVINA PASTORA, R.L.; COROMOTO TORRELLAS R.L. y LOYOLA R.L.), tenían la vía ordinaria judicial de la petición de Nulidad o Impugnación de la decisión tomada por SERVICIOS COOPERATIVOS DEL MUNICIPIO TORRES R.L (CECOTORRES), en reunión ampliada de DELEGADOS (no en la de ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS), según acta N° 1.986 que conllevó a SUSPENDER el servicio funerario, para lograr la satisfacción de sus derechos, si se le violaren algunos derechos, es por este motivo que deberán acudir a la vía judicial ordinaria, a los fines de agotar la misma.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Articulo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varia, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, entre otras.
Para quien juzga, lo expuesto por los agraviados en su escrito, que “si esperan que estas cooperativas ejerzan recursos en vía ordinaria que procesalmente ocuparían un promedio de dos (02) años” no es indicativo que justifique de acudir en cualquier momento, incluso pasado como ha sido el tiempo, a la vía extraordinaria del ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, máxime cuando la Ley Especial indica que se aplicará el procedimiento de juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, de solicitar la acción de Nulidad o Impugnación a través de la cual se pudiera pedir la indemnización que en amparo no es posible, y no justificó la parte agraviada el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente la Sala lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se hará saber en el dispositivo del fallo.
Igualmente, esta juzgadora en el presente caso, observa otra causa de Inadmisibilidad en la cual hace referencia a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo:
…”Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o la buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
En base a lo disposición legal señalada, esta juzgadora aprecia que desde el 20 de Abril del año Dos Mil Dieciocho (20/04/2018), hasta la presentación de la referida solicitud, han transcurrido más de ocho (8) meses, sin que la parte haya realizado ninguna acción contra la decisión tomada en reunión ampliada de DELEGADOS (no en de la ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS), según fecha antes mencionada, acta N° 1.986, donde se tomo la decisión de SUSPENDER el servicio funerario, en contravención se deduce que las mismas consideraban que no había lesión alguna, y ninguna situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto estaban consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 20 de Abril de 2018, se tomó la decisión de suspender los respectivos Servicios Funerarios a la parte querellante y a los socios, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante. Se ha venido interpretando que la victima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
De un análisis de las presentes actuaciones, esta juzgadora considera que en el presente caso el Recurrente no ejerció su derecho no agotó las vías ordinarias judiciales, conforme a lo dispuesto en el Articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así como el contemplado en el 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente.
En consecuencia, no habiendo agotado el accionante en amparo la vía ordinaria que corresponde al presente caso y no haber justificado el uso de esta vía, así como la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” Debe obligatoriamente, declararse inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano IVAN JOSE CAMACARO, JUAN RICARDO CUEVAS MONTERO, HARRYS JOSE RODRIGUEZ CHAVEZ (Representantes Legales de las Asociaciones Cooperativas DIVINA PASTORA, R.L.; COROMOTO TORRELLAS R.L. y LOYOLA R.L.), contra los ciudadanos OVELIO ISIDRO PIRE, MARCO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ y JUAN BAUTISTA BRITO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.320.570, V-3.443.836 y V-4.191.681 respectivamente, en su carácter de representantes legales del Organismo de Integración de los SERVICIOS COOPERATIVOS DEL MUNICIPIO TORRES R.L. (CECOTORRES).
No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del presente fallo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
III
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:(…omissis…)3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que: “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora que conoció la presente acción de amparo constitucional en primera instancia; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada como fue la competencia, corresponde a este Tribunal Constitucional de Alzada pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2018, por la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, a través de la cual se declaró INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta conforme al artículo 6 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que como bien ha sido establecido por la Jurisprudencia reiterativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto Orden Público, no obstante, es menester comenzar por dejar establecido que el artículo 6 ordinales 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis meses después de alegada la violación o amenaza al derecho protegido.
Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo y de los recaudos acompañados al mismo, se puede evidenciar de manera inequívoca que el objeto de la presente acción lo constituye la decisión de fecha 20 de abril de 2018, dictada por el Organismo de Integración de los Servicios Cooperativos del Municipio Torres, R.L (CECOTORRES), mediante la cual se decidió suspender el servicio funerario a las Asociaciones Cooperativas, DIVINA PASTORA, R.L; COROMOTO-TORRELLAS R.L y LOYOLA R.L.
En este sentido, es menester para esta Alzada Constitucional, traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, de donde se desprende lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
…omissis…”.

Así pues, de las formas de consentimiento ante las eventuales lesiones a derechos o garantías constitucionales reguladas por la anterior disposición, tenemos aquel que es expreso y que se produce por el transcurso de cierto tiempo sin que la parte interesada haya activado el Órgano Jurisdiccional para obtener el restablecimiento de su presunta situación jurídica infringida derivada de una norma constitucional.
En relación a este aspecto –consentimiento expreso- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1076/2004 ha sostenido que:
“... Esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la acción de amparo tiene como finalidad obtener el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales de los accionantes, motivo por el cual, la misma dispone de un procedimiento breve y sumario, que lo convierta en un medio efectivo de protección constitucional. En este sentido, la aplicación de un lapso extenso para su ejercicio, desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento; es por ello que el legislador dispuso que luego de transcurridos seis (6) meses a partir de la violación denunciada a través del amparo, el mismo resulta inadmisible.
A tal efecto, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación’.(subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produjo el consentimiento expreso por parte del o la accionante, consentimiento este que no impide la admisión del amparo cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales
Ha sido doctrina de esta Sala Constitucional, la cual se ratifica en el presente fallo, que a fin de determinar si transcurrió el referido lapso de seis (6) meses en las acciones de amparo contra sentencias, debe tomarse en cuenta la fecha de su notificación...”.

Así las cosas, el lapso de seis (06) meses, que contempla el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido entendido y aplicado como un lapso de caducidad, es decir, una lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, salvo que se trate de denuncias cuya infracción afecte el orden público o las buenas costumbres, a lo cual valdría decir, que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbre.
Ello es así, pues ha estimado conveniente nuestro legislador que la acción de amparo constitucional no pueda operar indiscriminadamente en cualquier tiempo y por simple capricho de la parte interesada, pues se requiere igualmente que las partes tengan seguridad jurídica sobre los pronunciamientos que emiten los órganos de administración de justicia en aquellos asuntos que le han sido sometidos a su conocimiento.
Al respecto señala la Sala Constitucional en sentencia Nro. 79, del 09 de marzo del 2000, EXP 00-0020, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, dejo establecido que:
“…Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95). (…)” (Negrita de la cita)
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 985, en expediente N° 00-2162, de fecha 11 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala que:
“…Por otra parte, advierte esta Sala un grave error en el proceder del a quo cuando obvió la supuesta caducidad de la acción, y pasó a resolver el amparo solicitado para evitar acciones o recursos futuros sobre el mismo asunto, y ello por cuanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene que en caso de caducidad, sólo se podrá pasar al examen de las denuncias formuladas, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, y esto lo ha reconocido esta Sala al decidir el caso Sonia de Zavatti, cuya sentencia es de fecha 9 de marzo de 2000, en la cual se entró a constatar la infracción al orden público constitucional y un fraude de índole procesal de las partes involucradas en el juicio…”
En el caso de autos, el acto señalado como lesivo a los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, se produjo en fecha 20 de abril de 2018, cuando el Organismo de Integración de los Servicios Cooperativos del Municipio Torres, R.L (CECOTORRES), decidió suspender el servicio funerario a las Asociaciones Cooperativas, DIVINA PASTORA, R.L; COROMOTO-TORRELLAS R.L y LOYOLA R.L.; por lo tanto, desde la fecha en que se causó la presunta lesión de los derechos constitucionales denunciado por la parte accionante, a saber, el 20 de abril de 2018, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la cual ocurrió en fecha 05 de diciembre de 2018, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS, es decir, que transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses, para que el quejoso interpusiera en tiempo hábil su pretensión, y que al no hacerlo dentro de dicho lapso, se entiende que devino una pérdida de urgencia inmediata en la necesidad del restablecimiento del derecho o garantía constitucional señalado como vulnerado. Así se establece
Ahora bien, es de conocimiento de esta alzada que, en los casos de denuncias por presuntas violaciones o amenaza de violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta sin que pueda declararse la caducidad de la acción, siempre y cuando de las delaciones expuestas se puede inferir la existencia de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Respecto a la noción de orden público en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: Joao Campolargo), señaló lo siguiente:

“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…” (Resaltado añadido).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°. 1207/2000, ratificada en sentencias números 703/ 2010 y 721/ 2011, estableció:
“... Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público, referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir.
Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...”. (Negritas de este Juzgado).

En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o a las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.
Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar, se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por la decisión de suspensión de servicios funerarios de fecha 20 de abril de 2018, dictada por el Organismo de Integración de los Servicios Cooperativos Del Municipio Torres, R.L., (CECOTORRES), son los relativos al debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en los términos en que han sido invocados por la parte accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante y sobre los derechos para los cuales aquéllos invocaron una tutela constitucional urgente. Así se establece.
Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso, que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad, –orden publico- al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
Así pues, en el caso bajo estudio este Juzgado considera que la defensa ejercida por el accionante constituye un asunto que sólo afecta su esfera particular –no afecta el orden publico-, lo que es un tipo de irregularidad procesales susceptible de ser consentidas o convalidadas por quien presuntamente se encuentre infringido (Vid. Sentencias de esta Sala números 633 del 26 de mayo de 2009, caso: Giuseppe Emilio Tosco Balza y 911 del 7 de julio de 2009, caso: Inversiones PX-06, C.A.), lo que encuadra en el sentido que se le ha dado al cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que quien aquí decide observa la acción intentada contra la decisión de suspensión de servicios funerarios dictada el 20 de abril de 2018 por el Organismo de Integración de los Servicios Cooperativos Del Municipio Torres, R.L., (CECOTORRES), se encuentra caduca.
Dentro de este marco, visto que al no estar revestida la pretensión por el orden público, le resulta aplicable el ordinal 4 del artículo 6 ejusdem, -causal de inadmisibilidad- la cual se encuentra dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la acción, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción interpuesta, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En razón de lo anterior, se debe reiterar que la institución de la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inevitablemente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone la pretensión y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica.
En tal sentido, visto que la parte accionante disponía de seis (06) meses desde el momento en que presuntamente se infringió su derecho Constitucional, para ejercer el presente Amparo Constitucional, y al ser interpuesto el mismo en fecha 05 de diciembre de 2018, se constata que transcurrió SIETE (07) MESES, QUINCE(15) DIAS, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia, la cual es de SEIS (06) MESES; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva, ASI SE ESTABLECE.
La norma precitada establece como presupuesto de admisibilidad un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción , así, una vez trascurrido dicho lapso de seis meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad, presupuesto procesal que debe ser revisado por el Jugador que conoce en sede Constitucional, antes de pasar analizar, el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo, por cuanto es un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción de amparo, en razón de lo cual quien Juzga considera inoficioso entrar al estudio de otra causal de admisibilidad de la acción como lo realizo el Juez Aquo. Así establece.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos IVAN JOSE CAMACARO, JUAN RICARDO CUEVAS MONTERO y HARRYS JOSE RODRIGUEZ CHAVEZ, debidamente asistidos por los abogados ANGEL RAMON PEREZ y ALBERTO JOSE CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.801 y 63.172 respectivamente, contra el Organismo de Integración de los Servicios Cooperativos del Municipio Torres (CECOTORRES).
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 19 de diciembre de 2018, por la parte accionante.
TERCERO: INADMISIBLE in liminis litis la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora. QUEDA MODIFICADA en estos términos, la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
QUINTO: Remítase oportunamente el presente asunto al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil 8 Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 12:51 p.m.

La Secretaria Temporal,



L.S. Jueza Temporal (fdo) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:51 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez