REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2.019)
208° y 159°
ASUNTO: KP02-N-2018-000041
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DANIEL JOSE RIVERO SIVIRA y LUIS ALEXIS OJEDA FUENTE, titulares de la cédula de identidad N°V-18.980.807 y V-24.772.630
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado ERICK DANIEL PEÑA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.587
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado ALEJANDRO JAVIER MORILLO AMARO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 147.151.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 15 de marzo de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por los ciudadanos DANIEL JOSE RIVERO SIVIRA y LUIS ALEXIS OJEDA FUENTE, asistidos por el abogado ERICK DANIEL PEÑA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.587 contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra él CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
En fecha del 19 de marzo del 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 20 de marzo del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 2 de mayo de 2018.
En fecha 20 de noviembre de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 19 de noviembre de 2018 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignado escrito el apoderado del Procurador General de la República ciudadano Alejandro Javier Morillo Amaro, en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha, 29 de noviembre de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar fijada del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia por parte del querellado y de la no comparecencia de la parte querellante. Se apertura el lapso probatorio.
En fecha 07 de diciembre del 2018, se realizo la Audiencia Definitiva fijada, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha de 17 de diciembre de 2018 se dicto dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Posteriormente en fecha diez (10) de enero se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado Superior.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2018, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) ocurrimos ante usted para INTERPONER FORMAL RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad a los artículos 259 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela… contra el acto administrativo de la decisión Nro. 003-14 de fecha 11 de febrero de 2014 emanado del Consejo Disciplinario del CICPC, (en lo sucesivo denominado simplemente la “DECISION”… y la confirmatoria de la misma por parte del Director del CICPC (…)”
Que “(…) señalo en fecha 31 de agosto nos notificaron por medio de memorándum emitido por la Presidencia del Consejo disciplinario del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas donde me participan que en relación al expediente disciplinario numero 45.616.2017 incoado en nuestra contra previa la opinión favorable del ciudadano Director General Nacional fue ordenada nuestra destitución en virtud de ser funcionarios para ese momento del CICPC, y privándonos a partir de las semanas siguientes del sustento mensual traducido en nuestro salario, primas y seguro de HCM para nuestro beneficio y el de nuestros parientes incluidos nuestros beneficio y el de nuestros parientes incluidos nuestros hijos…consideramos que con este acto administrativo se nos ha vulnerado la garantía de los artículos 21 y49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.
Que”(…)dentro del desarrollo oral y público , se suscitaron muchas incidencias tales como solo compareció un solo testigo promovido por la representación de Inspectoría Regional Delegada, LLOVERA ALGARIN ELEONET RAFAEL, siendo esta la única testimonial debatida en el juicio la cual no guardaba ninguna relación con alguna presunta responsabilidad disciplinaria…que el consejo disciplinario nunca individualizo, su decisión fue un solo acto para los cinco (5) FUNCIONARIOS DESTITUIDOS, no fundamentando en lo absoluto en que consistió cada actuación de cada uno de los cinco funcionarios destituidos, ni dijo que norma en especifico infringieron, siendo más grave aun que la representación de la Inspectoría general no demostró de manera determinante en que consistió o cuales fueron los hechos que cometieron los cinco funcionarios destituidos, el CONSEJO DISCIPLINARIO incurrió en deducciones que no se corresponden, por cuanto en el juicio oral y público ninguna persona o funcionario determino con su dicho las supuestas faltas disciplinarias que indican erróneamente acreditadas en la sentencia(…)”.
Que”(…) el acto que estamos impugnando ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por haber sido ARBITRARIO, POR HABERSE VIOLADO LA NORMATIVA PRE ESTABLECIDA Y NO ESTAR DEMOSTRADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS FUNCIONARIOS DESTITUIDOS,DANIEL JOSE RIVERO SIVIRA y LUIS ALEXIS OJEDA FUENTE, venezolanos, mayores de edad, cedula de identidades N°V-18.980.807 y V-24.772.630 en ese mismo orden, SOLICITAMOS FORMAL Y EXPRESAMENTE: PRIMERO sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION NRO.003-14 del 11-2-14,mediante el cual se decidió la destitución de los funcionarios(…)”.
Que “(…) SEGUNDO: QUE SEAN REINCORPORADOS al cargo que venían desempeñando los funcionarios: Detectives, DANIEL JOSE RIVERO SIVIRA Y LUIS ALEXIS OJEDA FUENTE. Para el momento de su destitución. TERCERO: Que se recabe el expediente original por ante el consejo Disciplinario del CICPC, Región Centro Occidental con sede en el Estado Lara, a objeto de que este tribunal se haga un criterio más objetivo de lo aquí explamado CUARTO: Que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con los pronunciamientos de ley, por ultimo ejercemos el presente Recurso de Nulidad por considerar que los actos recurridos vulneran sus Derechos Constitucionales al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa e Igualdad, como a la Presunción de Inocencia y el Derecho al Trabajo a los fines de restituirles la situación jurídica infringida se suspendan los efectos de los actos administrativos recurridos, por todas las violaciones constitucionales que ya hemos denunciado en los anteriores capítulos del presente escrito lo cual hace procedente tal solicitud. (…)”.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha del 08 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presento escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que (…) es importante destacar e ilustrar a este digno tribunal que el recurrente en su demanda al folio 34 en su punto 4 caducidades de acción que, admite haber sido notificado en fecha 21 de diciembre de 2017, de la declaratoria SIN LUGAR de la acción de Amparo Constitucional interpuesto contra el acto administrativo tomando esta como fecha de inicio del lapso de caducidad, operando de esta manera una errónea interpretación de la norma ya que la fecha de notificación del acto administrativo fue el día 31 de agosto de 2017 dato el cual emana del libelo al folio 35 capítulo II de los hechos, emanada del consejo Disciplinario de la Región Centro occidental del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas(CICPC) en relación al expediente disciplinario N°45.616.2017. A sí mismo este juzgado superior… por auto que riela al folio 72 de fecha 20 de marzo de 2018, indica que “…En fecha 15 de marzo de 2018, fue recibido en la unidad de recepción y distribución de documentos no penal de Barquisimeto…” escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos DANIEL JOSE RIVERO SIVIRA Y LUIS ALEXIS OJEDA FUENTE (…)”.
Que”(…)es necesario indicar a este digno juzgado que el presente Recurso tiene desde la notificación al recurrente y hasta la introducción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Tramites de Barquisimeto, un lapso de siete meses, y quince días lo que según lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este recurso solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses ; en este caso es desde el día en que el interesado fue notificado, lo que quiere decir que dicha acción interpuesta por el recurrente por el lapso transcurrido ha caducado(…)”.
Que “(…) igualmente la demanda esta incursa en las causales de Inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa específicamente según lo estipulado en su artículo 35 numeral 1 que estipula lo siguiente: “la demanda se declarara Inadmisible en los supuestos siguientes :1. Caducidad de la Acción.”… en consecuencia y visto que los planteado tanto en los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la función pública, como lo previsto en el articulo 35 numeral 1 ya descrito anteriormente, al recurrente se le extinguió el derecho al ejercicio de la acción procesal que el ordenamiento jurídico le otorga y le autoriza. Por consiguiente solicita en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a mi representada declare la caducidad de la acción por extemporánea y así mismo declare la inadmisible de la presente demanda en contra de los bienes e intereses patrimoniales de la república (…)”.
Que “(…)solicita PRIMERO: que el presente escrito sea agregado a los autos , valorado y sustanciado conforme a derecho SEGUNDO: que sea ratificada y valorada en todas y cada una de sus partes a favor de mi representada la sanción administrativa N° 45.616.2017 emanada del Consejo Disciplinario de la región centro occidental del cuerpo de investigaciones científicos penales y criminalísticas de fecha 02 de agosto de 2017 debidamente notificada a los querellantes en fecha 31 de agosto de 21017.TERCERO:que declare la CADUCIDAD DE LA ACCION por extemporánea y fuera del lapso procesal establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.CUARTO:que sea declarada la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tomando en cuanta la Caducidad de la acción antes descrita(…)”.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 29 de noviembre de 2018, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellante y la comparecencia de la parte querellada; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:
“(…) En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellada el abogado Alejandro Javier Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.151, actuando en su condición de apoderado sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: Esta representación de la República niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por la parte querellante es su escrito libelar. A su vez ratifico el escrito de contestación el cual cursa en autos y que de manera especial se alego la caducidad de la acción por cuanto la misma fue interpuesta vencido el lapso del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicita la NO apertura del lapso probatorio. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte querellada y por cuanto la misma han manifestado no tener interés en la apertura del lapso probatorio, se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva, es todo.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A- Copia fotostática de acta de desarrollo de audiencia emitido del Ministerio del poder Popukar para Relaciones Interiores Justicia y Paz C.ICPC Consejo Disciplinario Region Centro Occidental (consta de folio 20 al 50),este tribunal las aprecia como documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
La parte querellada:
Junto a la contestación de la demanda
A-Original del poder de representación, emanado de la Procuraduría general de la república Gerencia General de Litigio Coordinación de las Oficinas Regionales. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 07 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad para la audiencia definitiva, se procedió de la siguiente forma:
“En el día de hoy, viernes siete (07) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante el abogado Erick Daniel Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 280.587, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL JOSE RIVERO SIVIRA y LUIS ALEXIS OJEDA FUENTE y por la parte querellada el abogado Alejandro Javier Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.151, actuando en su condición de apoderado sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: comparezco de conformidad con el articulo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual me otorga la facultad para reclamar en nombre de mis representados la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de destitución del CICPC mediante memorándum de fecha 31/08. Los motivos de hechos ocurren en el 2017 donde se acuerda la destitución privándolo desde ese momento de sueldos y salarios. La concubina del ciudadano Daniel estaba en embarazo y por lo tanto gozaba de lo preceptuado en el artículo 420 de la LOTTT. La decisión del Consejo Disciplinario no se ajusta a derecho, hace acusaciones y especulaciones falsas y peor aun que no tienen sentido. Cita artículo 9 de la LOPA. En esta decisión no señala cuales fueron las normas que infringieron los funcionarios en ese momento. Fueron violentados los principios de oralidad y contradicción incorporando documentales incompatibles dentro del proceso oral. Es por ello que esta defensa considera que el Consejo Disciplinario no logro demostrar conducta atípica de estos funcionarios. Al momento de la destitución se violento el debido proceso, el derecho a la defensa, y la inamovilidad laboral por fuero paternal. Solicito sea declarada con lugar y sean reincorporados mis defendidos en sus cargos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: Esta representación de la República Bolivariana de Venezuela ratifica el escrito de contestación consignado en la oportunidad legal correspondiente. Ratifico la petición de la declaratoria de caducidad, ya que la demanda fue interpuesta fuera de los lapsos legales. Por lo tanto, no teniendo nada que fundamentar al fondo del asunto, solicito sea declarada sin lugar la presente acción. Es todo. Se les concede el derecho a réplica y contrarréplica a las partes, los mismos manifiestan no hacer uso. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo.
VII
DE LA COMPETENCIA.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que los querellantes, DANIEL JOSE RIVERO SIVIRA Y LUIS ALEXIS OJEDA FUENTE, titulares de las cédulas de identidad números V-18.980.807 y V-24.772.630, mantuvo una relación de empleo como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya destitución dio origen al presente recurso funcionarial. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 17 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, se procedió de la siguiente forma:
“(…)Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Erick Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 280.578, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL JOSE RIVERO SIVIRA y LUIS ALEXIS OJEDA FUENTE titulares de las cédulas de identidad números V-18.980.807 y V-24.772.630, respectivamente, contra CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-.(…)”.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos DANIEL JOSE RIVERO SIVIRA y LUIS ALEXIS OJEDA FUENTE, titulares de la cedulas de identidad V-18.980.807 y V-24.772.630, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio ERICK DANIEL PEÑA LOPEZ ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.587 , contra él CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
A tal efecto se observa que el querellante solicita “(…) que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de la decisión Nro. 003-14 de fecha 11 de febrero de 2014, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, el cual contiene el acto administrativo que lo retira sus funciones, así como también solicitan ser reincorporados al cargo que venían desempeñando como detective en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS(…)”.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presento escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando como punto previo “(…) sea declarada la Caducidad de la acción por extemporánea y fuera del lapso procesal.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales. El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético R.H. La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, E.L.; Caracas-2005, menciona lo siguiente: “Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)
En fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, decisiones fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente: “(…)De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció la recurrida, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: “...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: G.D. vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: A.C.D., la cual estableció: “ En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley”.
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los días que hacen perecer el derecho. En tal sentido observa esta sentenciadora, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente copia fotostática del desarrollo de la audiencia oral y pública donde intervienen todas las partes y contiene la decisión que destituye a los ciudadanos demandantes (folios20 al46), donde se le informa de la decisión de destitución; asimismo se desprende del escrito libelar específicamente en el capítulo II referente a los hechos, donde señala: que “(…) en fecha 31 de Agosto de 2017 nos notificaron por medio de memorándum emitido por el Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue ordenada y decidida por unanimidad nuestra destitución(…)”probanzas que gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual puede evidenciarse que la fecha en la que efectivamente fueron notificados los hoy querellantes, fue ciertamente, el día 31 de Agosto de 2017.
Así las cosas, nos encontramos que la ultima fecha a los efectos de computar el lapso de caducidad es la correspondiente a la notificación del acto administrativo de destitución de Oficio, a saber el treinta y uno(31) de agosto de 2017, situación que indica, que los referidos ciudadanos tenían tres (03) meses para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.IC.P.C). En consecuencia, los hoy recurrentes tenían hasta el uno (01) de diciembre 2017, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el quince(15) de marzo de 2018, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 19, donde se evidencia firma del secretario, sello de recibido de la unidad de recepción y distribución de documentos no penal de Barquisimeto y fecha), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de caducidad y la naturaleza jurídica de la institución verificada, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
X
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos DANIEL JOSE RIVERO SIVIRA y LUIS ALEXIS OJEDA FUENTE, titulares de la cedulas de identidad V-18.980.807 y V-24.772.630, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio ERICK DANIEL PEÑA LOPEZ ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.587 , contra él CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 10:23 a.m.
La Secretaria Temporal,
L.S. La Jueza Temporal (fdo.) Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal (fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 10:23 a.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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LA Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
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