REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región
Centro Occidental
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil diecinueve (2.019)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2003-000085
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 18 de febrero de 2003 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el abogado Víctor Lino Chumpitaz Tasico, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 54.513, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARGELIA CAMARGO DE DABOIN, titular de la cedula de identidad N° 2.770.286, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
En fecha 25 de febrero de 2003 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 27 de marzo de 2003.
Cumplidas todas las fases del proceso, este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2004 mediante auto HOMOLOGO lo establecido por la experto mediante informe, razón por la cual en fecha 25 de marzo de 2004 el apoderado judicial de la parte actora apela.
Posteriormente en fecha 01 de abril de 2004 se remite el presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
En fecha 02 de julio de 2015 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia declarando desistido el recurso de apelación interpuesto, revoca el fallo apelado; declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 03 de octubre de 2017, es recibido nuevamente el asunto en este Juzgado Superior.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Temporal,

Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez.


Seguidamente se archivó constante de dos (02) piezas principales, la primera doscientos cuarenta y cinco (245), la segunda en noventa y cinco (95) folios útiles mas una (01) pieza de antecedentes administrativos en ciento setenta y siete (177) folios utiles.

La Secretaria Temporal,

L.S. Jueza Temporal (fdo) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez.