REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000614
PARTE ACTORA: SALLUSTI DE MARCHIS WALTER Y SALLUSTI DE MARCHIS ALESSANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 7.387.878 y 7.302.666 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WHILL PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.105.
PARTE DEMANDADA: HOTEL PRINCIPE, C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de julio de 1987, bajo el N° 21, Tomo 4f, representada en su condición de Primer Director por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.410.080.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TANIA BRACHO RAMÍREZ, DEYSI ANDREINA ROJAS PAREDES y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 138.706, 119.341 y 108.822, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

El 09 de octubre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por los ciudadanos SALLUSTI DE MARCHIS WALTER Y SALLUSTI DE MARCHIS ALESSANDRO en contra del HOTEL PRINCIPE, C.A, dictó fallo al tenor siguiente:
“Visto el escrito presentados por el Abg. WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, Inpreabogado N° 177.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DINA DE MARCHIS VIUDA DE SALLUSTI, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.935, mediante el cual se adhiere en el derecho que le asiste a la actora, invocando en su favor el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, con vista a la documentación producida juntamente con sus respectivos escritos, admite la intervención de la referida ciudadana. En consecuencia, ténganse como litisconsorte pasiva a la mencionada ciudadana y a tenor de lo establecido en el artículo 379 y 380 eiusdem, se advierte que la interviniente debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra.”

En fecha 11 de octubre de 2018, el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 18 de octubre de 2018, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 05 de noviembre de 2018, le da entrada, se fija el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 20 de noviembre de 2018, se acuerda agregar a los autos escritos de informes presentados por ambas partes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 03 de diciembre de 2018, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por las partes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

Ahora bien, alega el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de Informes presentados ante esta Superioridad, que en auto apelado se incurrieron en dos errores de derecho, viciando de tal manera que lo convierten en nulo, en virtud de que por un lado aceptó la intervención referida por la ciudadana DINA DE MARCHIS VIUDA DE SALLUSTI, la cual fue invocada por dicha ciudadana como un interviniente adhesivo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento y por otro en el referido auto el aquo la tiene como litisconsorte activa, ambas apreciaciones son incorrectas, a su decir, que la condición de madre de los demandantes no le otorga el interés jurídico actual a dicha ciudadana para intervenir como tercero adhesiva en el presente procedimiento, por cuanto, los demandantes son mayores de edad, el cual es inexistente bajo su condición de madre, la cual se limita hasta la mayoría de edad, por lo que la condición de madre de los demandantes no cumple el requisito fundamental para poder intervenir como tercero adhesivo de la ciudadana DINA DE MARCHIS VIUDA DE SALLUSTI, razón por la cual apela de la anterior decisión.
ÚNICO
En el caso sub judice se observa que el recurso de apelación es interpuesto contra el auto que admite la tercería propuesta. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo que establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apelación del auto de admisión de la demanda en el juicio ordinario; así tenemos que el artículo 341 del código de formas, establece:

“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”.

En este sentido, el legislador previó la posibilidad de ejercer el recurso subjetivo procesal de apelación en aquel caso en el cual el Juez “niegue la admisión de la demanda”; evidenciándose que nada señala para el caso en que éste la admite, de modo que, la interpretación literal nos lleva a entender, que la apelación sólo está prevista para el caso en que se niega la admisión o se limite ésta.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:

“La Sala, para decidir, observa:

Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.” (Negrillas añadidas)

Tal como claramente se desprende del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el legislador sólo establece la apelación del auto de admisión; en el juicio ordinario o en el breve, cuando el Juez niegue su admisión; mas, no expresa de ninguna manera una intención de establecer la apelación contra el auto que admite una demanda, quizás porque ello desnaturalizaría el proceso como tal, dado que admitida una demanda, ese procedimiento en que se sustancie y decida constituirá el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por otra parte, el artículo 4 del Código Civil Venezolano, establece:

“...A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”

Como se puede observar, la interpretación de las normas jurídicas debe atender al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión y la intención del legislador, por lo que, al establecer que la apelación se ejerce contra el auto que niega la admisión de la demanda, sin que exista una intención que establezca o permita lo contrario, debe entenderse que en aquellos casos en los cuales se admite la solicitud no es posible ejercer el recurso procesal de apelación.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En el caso bajo análisis, en escrito presentado por la ciudadana Dina De Marchis de Sallusti, solicita se admita su intervención adhesiva de la parte actora conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; y ante tal petición el tribunal a quo dicta auto de fecha 09-12-2018, admitiendo la pretendida intervención adhesiva de la antes citada ciudadana. Ahora bien, con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta alzada debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de 09 de octubre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por los ciudadanos SALLUSTI DE MARCHIS WALTER Y SALLUSTI DE MARCHIS ALESSANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 7.387.878 y 7.302.666 respectivamente, en contra del HOTEL PRINCIPE, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de julio de 1987, bajo el N° 21, Tomo 4f, representada en su condición de Primer Director por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.410.080.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes