REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000600
PARTE ACTORA: MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.672.309.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ELIECER VÁSQUEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.955.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA MARÍA LAMEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.613.748.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER Y ELIO MOGOLLÓN, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652 y 92.320, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.


El 4 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por la ciudadana MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana JOSEFA MARÍA LAMEDA MENDOZA, dictó auto al tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado en fecha 03/10/2018 por el apoderado actor abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ M., de Inpreabogado N° 140.955, mediante el cual señala que efectuó la consignación del único cartel de notificación de subasta privada en fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018, y que este despacho realizó el acto de subasta privada entre comuneros, el día martes 02/10/2018, cuando solo habían transcurrido cuatro días después que se constara en autos la consignación del único cartel de subasta, en consecuencia este Juzgado a los fines de pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión minuciosa a la diligencia mediante la cual consigna el cartel ante la URDD Civil del Estado Lara, se constata del sello húmedo que la misma fue presentada en fecha 25/09/18 a las 09.30 a.m. por la taquilla N° 11, y recibida por la secretaría de este Tribunal en fecha 26/09/2018 a las 03.30 p.m. (folio 331), por lo que se procedió al cómputo secretarial del acto de subasta privada, correspondiendo según los días de despacho para el día martes 02 de octubre del corriente año.
SEGUNDO: Llegado el día 02/10/2018 se procedió a levantar, la cual cursa al folio 334 de la pieza 2 del presente asunto, acto al que compareció la parte demandada ciudadana JOSEFA MARIA LAMEDA MENDOZA, junto a su apoderado judicial, ofreciendo la cantidad inicial de Bs. S. 372,00, monto proporcional que le correspondía, según el informe de partición y adicionalmente la cantidad de Bs. S. 5.000,00.
TERCERO: Observa este Juzgado que del Sistema automatizado Juris 2000 se refleja el registro de la diligencia en fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018, por lo que se concluye que erróneamente la URDD Civil estampó la fecha del 25/09/18, lo cual genera una grave inseguridad para las partes al comparecer al acto solemne, violando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios éstos de rango constitucional, por lo que procedente es la anulación del acta de Subasta Privada entre Comuneros de fecha 02 de octubre de 2018, y ordenar notificar a las partes para imponerlas sobre el presente auto y que deberá la parte interesada realizar una nueva publicación del cartel de subasta privada para que concurran en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de un nuevo acto.
CUARTO: Por cuanto la presente irregularidad se generó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, lo conducente es levantar un acta dejando constancia del hecho y oficiar a la Rectoría Civil y dicha unidad de recepción de documentos para que procedan a tomar las medidas pertinentes. Cúmplase y líbrense boletas y oficios.-“

En fecha 9 de octubre de 2018, el Abogado BORIS FADERPOWER, Apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 11 de octubre del año 2018 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 12 de noviembre de 2018, le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 28 de noviembre del 2018, se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 10 de diciembre de 2018, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 29 de octubre de 2014, la ciudadana María FERNANDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, interpuso demanda en contra de la ciudadana JOSEFA MARÍA LAMEDA MENDOZA en los siguientes términos: Señaló que el día 17 de junio de 2009, falleció ab-intestato el ciudadano Fernando Carlos Fernández Pernalete, quien en vida era venezolano titular de la cédula de identidad N° 9.559.881. Indicó que cabe destacar que el mencionado de-cujus dejó como herederos a la parte demandada, quien era su cónyuge, y a la accionante, quien es su hija. Seguidamente indicó que el precitado de-cujus, dejó como patrimonio de la sucesión un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 21, con una casa sobre ella construida que forma parte de un parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Altos de la Florida”, situado en la piedad, Municipio Palavecino de la ciudad de Cabudare, con un área aproximada de (205,45 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: (22,37 Mts) con parcela 20; Sur: (22,45 Mts) con parcela 22; Este: (9,30 Mts) con terrenos de corporación CBR, C.A; Oeste: (9,30 Mts) con calle los cedros; con una superficie aproximada de (122.00 Mts2). En ese mismo orden de ideas indicó que del inmueble descrito le corresponde un porcentaje del (0,554%), y el otro (50%) del inmueble le corresponde a la parte demandada. Arguyó que en reiteradas oportunidades le ha manifestado a la accionada la necesidad de efectuar en la brevedad posible la partición o liquidación del único bien inmueble dejado por el causante, y en virtud de la negativa de la accionada, es que acude a la vía judicial. Fundamentó la presente demanda en los artículos 768, 7.067, 1.068 y 1.069 del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a la partición y liquidación de la comunidad de bienes, dejado por el causante Fernando Carlos Fernández Pernalete, de quien hereda la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos acciones y haberes sucesorales que adquirió su causante, y la otra porción del cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la accionada la ciudadana Josefa María Lameda. Estimó la presente demanda en la cantidad cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000), equivalentes a treinta y nueve mil trescientos setenta con cero siete unidades tributarias (39.370,07 U.T).

En fecha 23 de Febrero de 2015, el a-quo dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda, y en consecuencia, citó a la parte demandada, a los fines de que comparezca dentro de 20 días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.

Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, up supra identificado, consignó el ejemplar del único cartel de notificación para que conste y sea agregado al expediente respectivo para la realización de la subasta privada entre comuneros.

En fecha 02 de octubre de 2018, el a-quo celebró el acto de subasta privada, entre los comuneros en el presente litigio. Posteriormente 03 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora interpuso escrito en el cual indicó que en fecha 26 de septiembre consignó el ejemplar de la publicación, up supra mencionada, indicando que conforme al calendario del tribunal los días transcurrieron y se despacharon en las siguientes fechas: (27/09/2018, 28/09/2018, 01/10/2018, 02/10/2018 y 03/10/2018), por lo cual no estaba pautada ya que solo habían transcurrido 4 días después que constara en autos la publicación de la notificación, siendo un acto contrario a derecho y cercenado sus intereses flagrantemente, siendo que el día 03 de octubre de 2018, realizó distintas diligencias en aras de constatar el día exacto en cual consignó la diligencia antes mencionada. En ese mismo orden de ideas señaló que conforme a las consideraciones anteriormente descritas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y al orden público, es que ambas partes no asisten, razón por la cual solicitó al a-quo a oficiar a la URRD, a los fines de constatar si fue recibida por ante ese organismo la mencionada diligencia, y si consta su registro por ante el sistema Iuris 2000, en fecha 26 de septiembre de 2018. Además solicitó se ordene por secretaria el cómputo de los días de despacho siguientes al día 26 de septiembre de 2018. Finalmente solicitó que quede nula el acta inconclusa de la subasta entre comuneros celebrada el día de ayer martes 2 de octubre de 2018, ya que inmueble a partir no se adjudicó.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados, esta juzgadora observa:

De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:

El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la pérdida del interés procesal.

La anterior acotación resulta oportuna y necesaria en razón de que de la revisión del Sistema Juris 2000, medio idóneo para dar publicidad a las actuaciones procesales, se constata que en el asunto principal KP02-F-2014-001090 donde se originó la presente incidencia; posterior a la presente apelación se fijó y se efectuó una nueva subasta en fecha 5 de diciembre de 2018, siendo adjudicado el bien inmueble subastado a la parte aquí apelante; luego consta una actuación del 19 de diciembre de 2018 del apoderado de la parte actora donde manifiesta que hizo efectivo el cheque emitido a nombre de su representada, y visto lo anterior el tribunal a quo en fecha 11 de enero 2019 ADJUDICA el inmueble subastado a la ciudadana JOSEFA MARIA LAMEDA MENDOZA, JOSEFA MARIA LAMEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.613.748, parte recurrente en el presente asunto, razón por la cual quedó satisfecho el interés procesal, lo cual a su vez conlleva a una pérdida del interés en las resultas del presente recurso de apelación. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado BORIS FADERPOWER, Apoderado judicial de la parte demandada, como consecuencia, de LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes