REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000668
PARTE ACTORA: INVERSORA ALFA C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 1986, bajo el N° 38, tomo 2-E, siendo la última actualización de sus estatutos en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el N° 6, tomo 20-A., representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.856.014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ CAMPOS DE CASTILLO Y EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.798 y 59.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO AÑEZ PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.604.813.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PARRA Y RUBÉN LUCENA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.333 y 92.130, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

El 17 de septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, planteado la sociedad mercantil INVERSORA ALFA C.A; en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AÑEZ PABÓN, dictó fallo al tenor siguiente:

“…REPONE la presente causa al estado de admisión de la demanda.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA el auto de admisión de fecha 13 de enero de 2017, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Notifíquese a las partes del fallo dictado conforme el articulo 233 ibidem, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y, una vez quede firme la presente decisión se procederá a emitir el pronunciamiento respectivo.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…”

En fecha 25 de octubre de 2018, el Abogado MANUEL PARRA, apoderado judicial de parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 29 de octubre de 2018 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 7 de marzo de 2018, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 28 de noviembre de 2018, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 10 de diciembre de 2018, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 11 de noviembre de 2016, los Abogados Beatriz Campos de Castillo y Edmundo José Rodríguez, apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA ALFA C.A; interpusieron demanda en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AÑEZ PABÓN en los siguientes términos: Señalaron que en fecha 31 de mayo de 2004, la parte actora celebró un contrato de arrendamiento privado con la parte demandada por tiempo fijo y determinado con sucesivas y automáticas prórrogas por el mismo tiempo que fueron convenidas y suscritas por las partes, sobre un inmueble de su propiedad. Indicaron que el mencionado contrato contenía una fianza, documento del cual se desprende que la relación arrendaticia inició siendo a tiempo determinado y así ha permanecido. Seguidamente indicaron que a través del contrato original y sus sucesivas prórrogas, la última de ellas en fecha 31 de mayo de 2011 que finalizó el día 31 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual, la parte demandada continuó el goce pacifico del inmueble y la accionante continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, señalando que a pesar de que desde entonces no se ha suscrito documento por escrito, el contrato celebrado no ha perdido su naturaleza de ser por tiempo fijó y determinado, situación que ha permanecido así hasta la actualidad. Señalaron que la parte demandada pagó regularmente los cánones de arrendamiento, hasta el mes de mayo de 2015, fecha en la cual injustificadamente, decidió dejar de pagar la mensualidad a la que estaba obligada, sin que hasta la fecha el demandado haya cumplido con su principal obligación asumida. Indicaron que la parte demandada decidió de manera voluntaria y arbitrariamente contravenir los términos del contrato de arrendamiento en cuestión, ocasionando graves daños y perjuicios a la parte actora. Posteriormente la parte actora tuvo conocimiento que el accionado inicio un procedimiento de consignación de canon de arredramiento, por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto signado con la nomenclatura KP02-S-2015-006076, mediante el cual consignó los cánones de correspondientes a los meses de junio y julio de 2015, fecha para la cual el accionado ya se encontraba en mora, pues no pagó en canon correspondiente al mes de junio de 2015, que de conformidad con las disposiciones contractuales, tenía que ser pagado por mes adelantado, dentro de los primeros 5 días calendario de cada mes. Posteriormente señalaron que el día 10 de agosto de 2015, la parte demandada procedió a consignar en canon de correspondiente al mes de agosto de 2015, luego en fecha 21 de septiembre de 2015 procedió a consignar en canon correspondiente al mes de septiembre de 2015. Posteriormente en fecha 16 de octubre de 2015, el accionado consigna lo correspondiente al pago del canon de ese mes. Finalmente en fecha 18 de diciembre de 2015 la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015. Indicaron que de todo lo expuesto, se puede concluir el evidente y manifiesto incumplimiento del arrendatario y sus obligaciones contractuales. Fundamentaron la presente demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.592 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo especial énfasis en que según lo dispuesto en la cláusula primera del contrato suscrito ambas partes, pactaron que el local sería destinado como “consultorio profesional de cuidados y mantenimientos de la salud”, por lo que estaría excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arredramientos Inmobiliarios para Uso Comercial, debiendo ser tramitado por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arredramientos Inmobiliarios del año 1999. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Se declare resuelto el contrato de arredramiento, que celebró con la sociedad de comercio INVERSORA ALFA C.A; sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el local comercial identificado con el N° 25, situado en la planta baja del centro comercial Alfa, ubicado en la avenida Madrid con calle 1A de la Urbanización El Parque, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y se libere el accionante de todas las obligaciones asumidas, mediante el mismo. 2-Cosecuentemente, entregue libre de personas y cosas el inmueble antes identificado, en el mismo estado en que lo recibió y solvente de todo pago, o en su defecto, sea condenado a ello por el tribunal. 3-A pagar la suma de diecinueve mil ochocientos veintidós bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs 19.822,98) mensuales más el doce por ciento (12%) correspondiente a la alícuota del impuesto al valor agregado (I.V.A), que es dos mil ciento veintitrés bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs 2.132,88) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por ocupación ilegítima del local arrendado, desde el mes de mayo de 2015. Fecha del último canon de arrendamiento pagado a la parte actora, hasta el momento en que efectivamente devuelva el mismo. 4-Sea condenado al pago de las costas procesales inherentes al presente juicio, estimadas en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la presente demanda por la suma de trescientos treinta y seis mil novecientos noventa y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 336.998,66) equivalentes a novecientas tres con noventa y cuatro unidades tributarias (1903.94 U.T).

Posteriormente en fecha 13 de enero de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, y en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.

Posteriormente en fecha 21 de julio de 2017, el Abogado Juan Carlos Gallardo García, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, levanto un acta mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2017.

En fecha 8 de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe el expediente y le da entrada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se cuestiona la actuación de la jueza a quo en razón de la errónea interpretación que hizo de la norma contenida en el artículo 2 del Decreto de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Al respecto, se debe señalar que es doctrina reiterada de nuestra sala de adscripción que el error de interpretación se produce en los casos en los que aun reconociendo el jurisdicente la validez y aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho, por un error en su comprensión hace derivar de ella consecuencias que no se compadecen con su contenido, vale decir, el juez elige acertadamente la norma pero al arribar a su interpretación, se tergiversa su verdadero sentido. (Ver sentencia Nro. RC-497, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Inmobiliaria B., C.A., contra Makro Comercializadora, S.A., en el que intervinieron como terceros F.A.C.S. y otro).
Expuesto lo anterior, para verificar si la recurrida actuó ajustada a derecho es necesario y oportuno transcribir la normativa aplicada; así tenemos lo siguiente:

Establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente:
Artículo2:
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por inmuebles destinados al Uso Comercial’ aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al Uso Comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser sólo depósitos, de un galpón o estacionamiento, Se presumirán además inmuebles destinados al Uso Comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

Artículo 4:
Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al Uso Comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas de vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.

De la norma antes transcrita se infiere que, se entienden por inmuebles destinados al Uso Comercial, los locales donde se desempeñan actividades comerciales o de prestación de servicios, como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, distintos a consultorios, laboratorios, quirófanos o centros educacionales.

Ahora bien, se obtiene de autos que no es un hecho controvertido la suscripción del contrato privado 31 de mayo de 2004. Así, en la cláusula primera del aludido contrato se estableció lo siguiente:
"PRIMERA: PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” Un Local identificado con el N° 25 ubicado en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL ALFA en la Urbanización El Parque, Avenida Madrid con Calle 1ª de Barquisimeto, Estado Lara, que “EL ARRENDATARIO” ha examinado con atención y encuentra conforme a la descripción que dé él se hace contrato, satisfactorio y conveniente para sus requerimientos particulares, y el cual “EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar como “CONSULTORIO PROFESIONAL DE CUIDADO Y MANTENIMIENTO DE SALUD” de acuerdo a lo reconocido por el Colegio de Odontólogos y a no cambiar su destino sin la previa autorización escrita de “LA ARRENDADORA” en el entendido de que no se permitirá el uso de las paredes, techos, ni elementos estructurales del edificio para el apoyo de equipos industriales, ni de otra naturaleza, ni del Exterior o Fachada para el soporte o instalaciones de antenas u otros equipos, ni de aviso, letreros, ningún otro tipo de publicidad, salvo en cuanto al letrero identificador al frente del establecimiento en el espacio ubicado allí para tal efecto, cuyo tamaño y diseño será aprobado por “LA ARRENDADORA”.

Por consiguiente, al evidenciarse de la cláusula primera del contrato fundante de la pretensión del actor, que el inmueble objeto del contrato bajo estudio se arrendó única y exclusivamente para el funcionamiento de un consultorio profesional de cuidados y mantenimientos de la salud, resulta evidente que la actividad que desempeña la demandada conforme al contrato no se encuentra enmarcada en el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resultando por tanto, excluida de la aplicación de la aludida Ley, lo que conlleva a afirmar que resulta aplicable al caso de marras, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de dicho cuerpo normativo. Así se decide.

De tal manera que esta alzada constata que la jueza de la recurrida cumplió con su labor y realizó un análisis de la controversia sometida a su arbitrio, así como de cual norma era aplicable al caso, determinando que el bien inmueble objeto de la presente causa se encuentra excluido de la aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que la conllevó a afirmar que resultó aplicable al caso de marras, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de dicho cuerpo normativo; por tanto, considera quien juzga que la juzgadora a-quo interpretó de manera correcta al momento de establecer la norma aplicable al caso, los artículos denunciados como infringidos, así como la interpretación de la cláusula primera del contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado MANUEL PARRA, apoderado judicial de parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2018, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que REPONE la presente causa al estado de admisión de la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA el auto de admisión de fecha 13 de enero de 2017, dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por la sociedad mercantil INVERSORA ALFA C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 1986, bajo el N° 38, tomo 2-E, siendo la última actualización de sus estatutos en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el N° 6, tomo 20-A., representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.856.014, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AÑEZ PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.604.813.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes