REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000512
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 17.507.346, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 15.914, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSOICA, Consorcio de Ingeniería Centro Occidental C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 28/03/1984, bajo el N° 7, Tomo 3-C, con modificaciones principales de sus Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22/02/1996, inscrita en el mismo Registro en fecha 06/03/1996, bajo el N° 63, Tomo 163-QA, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02/10/2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 17/10/2008, bajo el N° 6, Tomo 83-A, en la persona de su Presidenta ciudadana ANCENIS YERALDYN HENRIQUEZ CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.970.087, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 199.729, de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 27-07-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, y en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre su admisión pasa esta Juzgadora a realizarlo en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas por la parte actora la cual se encuentran debidamente ratificadas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
INFORMES:
Vista la prueba informativa promovida por la parte demandante referente a Oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la misma se desecha por cuanto en sentencia interlocutoria, de esta misma fecha, fue declarada improcedente su admisión, por lo tanto se niega su admisión.
Vista la prueba informativa promovida por la parte demandante por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia requiérase la información correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante oficio.- Líbrese oficio.
Vista la prueba informativa promovida por la parte demandante por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia requiérase la información a SUDEBAN, mediante oficio.- Líbrese oficio.
Vista la prueba informativa promovida por la parte demandante por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia requiérase la información correspondiente a la Entidad Financiera Banco Provincial. Ubicado en la Avenida 20 Esquina Calle 31 Edificio Bujanda Torre Lara Barquisimeto Estado Lar, mediante oficio.- Líbrese oficio…”
En fecha 31-07-2018, apeló de el sentencia el abogado José Angel Pereira Flores, apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue oída en un solo efecto según consta en auto de fecha 02-08-2018; correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 23-10-2018; y el 25-10-2018 se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 08-11-2018, oportunidad para la presentación de los informes, este Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes por lo que este Superior se acoge al lapso para las observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 24-11-2018, oportunidad para la presentación de las observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones; por lo que este Superior se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
El presente asunto sometido a consideración de este tribunal obedece a la apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, en la cual declaro: IMPROCEDENTE (mayúsculas de la juez) la oposición realizada a la prueba promovida por la parte actora referente a la prueba promovida por la parte actora referente a los documentales antes señalados. Entiende quien juzga que se refiere a los documentales señalados en la parte IV que titula ANALISIS PARA DECIDIR, es decir, los documentales cursantes a los folios 16, 18 y 20 de los autos sean tenidos como no reconocidos ya que el prenombrado ciudadano no fue llamado a reconocer su rúbrica en los mencionados instrumentos y luego de su desconocimiento e impugnación realizada en el acto de contestación de la demanda no insistió en hacerlo valer al igual que la carta intención o pre-convenio de contrato de cuentas de participación entre la demandante y el ciudadano Morteza Gooddarzi Dehrizi, donde señaló que durante el lapso de evacuación de pruebas se presentaría el instrumento privado. Cito los artículos 396 y 434 del Código de Procedimiento Civil, donde se refiere que la oportunidad para consignar el instrumento es al concluir el lapso de promoción de prueba.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia, o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al Artículo 398 eiusdem.
Así, bajo la permisión del artículo 402, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el Juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al Superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En razón de ello, el pronunciamiento de este Superior sólo se limitará a verificar si la negativa de admisión respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora referente a las documentales cursantes a los folios 16, 18 y 20 de los autos, al igual que la carta intención o pre-convenio de contrato de cuentas de participación entre la demandante y el ciudadano Morteza Gooddarzi Dehrizi, donde señalo que durante el lapso de evacuación de pruebas se presentaría el instrumento privado, está o no ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se prevé el momento en el cual las partes expresaran si convienen en los hechos que se tratan de probar por la otra parte:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.”
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Siguiendo el criterio Magistrado Cabrera Romero distinguimos los conceptos de oposición e impugnación. La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso. La oposición la regula la ley y la determina sus causas. La impugnación surge de una situación fáctica, que para el momento de la promoción no consta en autos, que puede ser en su momento de promoción o en la evacuación. Ambas son parte del derecho de defensa.
La oposición, según Cabrera Romero atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad. El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil contempla en su segundo aparte el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte. Es simplemente una alegación en la cual se argumentara, con base a lo que hay en autos, la impertinencia o ilegalidad. No está prevista ninguna incidencia especial para hacer oposición, ni invocar nuevos hechos y pedir pruebas. La ley restringe la oposición a ese lapso, sin que pueda abrirse un lapso incidental. No está descartada la contra argumentación de la parte a quien se le han opuesto, por supuesto en el lapso, es decir, antes que el juez dicte el auto de admisión o negativa de pruebas, si la decisión es contraria podrá apelar y exponer sus argumentos.
Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se trasgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es la contraria a la ley. La propuesta del medio viola disposiciones legales, bien es sus requisitos y formas, o en la manera como se pretende que sea evacuada por el tribunal.
En este orden, vale la pena señalar en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio lo expuesto por el P.J.E.C., en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
Visto lo expuesto, el juez para darle entrada al juicio los medios de prueba ofertado por las partes y así formar criterio al momento de dictar el fallo, debe comprobar si el medio ofertado tiene relación con lo debatido y así se observa que en autos, la parte demandada, pretende con su oposiciones se valore una prueba alegando que el actor no insistió en hacer valer la misma y el no haber acompañado la prueba documental referida violando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas solo se pronuncia acerca de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios probatorios atinentes a su legalidad y pertinencia, ello porque será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado, en auto se observa que la parte actora consigna ocho (8) documentales que guardan relación con el hecho debatido, lo que determina la pertinencia que no es más que la congruencia que debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, por lo que este tribunal declara la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas. Así se decide
En materia de admisión de las pruebas rige el principio de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales, todo nos conduciría inevitablemente a declarar sin lugar la apelación invocada por la representación parte actora, ya que dicha admisión no causa indefensión y se encuentra abalada por la tesis de la admisión condicional de las pruebas, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…
De la lectura de la referida disposición, y del criterio doctrinario, se observa que la parte puede oponerse a la admisión de las Pruebas del contrario que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinente. Si no hay oposición, se entienden contradichos los hechos, en la presente causa la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas ofertadas por la actora, alegando que el apoderado actor NO INSISTIO (mayúsculas de la parte) en hacer valer los documentales impugnados en el escrito de contestación de la demanda y agrega que los recibos cursantes a los folios 16, 18 y 20 sean tenidos como no reconocidos, porque el demandante no insistió en su validez, luego en relación a la promoción de la CARTA DE INTENCION o pre-convenio de CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACION (mayúsculas de la parte) entre el demandante y el ciudadano MORTEZA GOODDARZI DERIZ se tenga como no promovido ya que su oportunidad para presentar dicha documentación expiro.
Vista la actuación anterior se puede observa que el opositor, realiza una oposición haciendo caso omiso a las previsiones del artículo 397 Código de Procedimiento Civil, que expresa que dicha oposición opera cuando las pruebas promovidas son manifiestamente ilegales o impertinentes, “……..ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretenden probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los alegatos y los medios probatorios., O manifiesta ilegalidad, deberá declara inamisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas…..” Sent. SPA, 14 de Abril de 2005 Ex. 04-0885.
Al oponerse la demandada a la admisión de la prueba alegando que el apoderado actor NO INSISTIO (mayúsculas de la parte) en hacer valer los documentales impugnados en el escrito de contestación de la demanda y agrega que los recibos cursantes a los folios 16, 18 y 20 sean tenidos como no reconocidos, porque el demandante no insistió en su validez, luego en relación a la promoción de la CARTA DE INTENCION o pre-convenio de CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACION (mayúsculas de la parte) entre al demandante y el ciudadano MORTEZA GOODDARZI DERIZ se tenga como no promovido ya que su oportunidad para presentar dicha documentación expiro, son argumentos que deberá analizar el juez al momento de relacionar los alegatos y los medios probatorios .El juez solo analiza la legalidad y pertinencia de la prueba promovida para declara su admisión. Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que deba admitir.
Por lo que el articulo 398 eiusdem, solo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes , o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, solo en este caso podrá ser declarado como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible la prueba promovida.
Cabe aquí hacerse la siguiente interrogante: ¿en qué casos es procedente plantear una oposición a los medios probatorios y qué efectos produce respecto de la eficacia de la prueba? La repuesta ya la hemos dado supra, cuando sean manifiestamente impertinentes e ilegales, es decir, si no hay congruencia entre el hecho fatico de la prueba y los hechos controvertidos, opera la oposición, de los contrario si hay congruencia y la prueba es obtenida legalmente el juez dando cumplimiento al principio de necesidad de la prueba, debe permitir su acceso al proceso y no causar indefensión, ya que como bien es sabido y de conformidad con el artículo 395 del CPC las parte pueden hacer uso de cualquier medio probatorio siempre y cuando no esté prohibido por la ley.
El artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
En consecuencia, este Artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
De igual manera, existe la oposición al hecho que se trate de probar, por la impertinencia, que según R.R. es una cuestión de derecho y las demás son de hechos y a ese respecto se debe señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, cuyo tenor es el que sigue:
…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A.C.P., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal; J.M.B.E., Barcelona, 1998, pp. 276-306)…
En virtud de lo expuesto el principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En este orden, vale la pena señalar en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio lo expuesto por el P.J.E.C., en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de Julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en el Asunto KP02-R-2018-000512, motivado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRA siguen la ciudadana VIRGINIA GHERALDINE TORRES . Contra la sociedad mercantil CONSOICA CONSORCIO DE INGENERIA CENTRO OCCIDENTAL C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte actora en el escrito de informes, referente a la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado en el Tribunal A quo por la parte demandada EN RELACION A LA DOCUMNETAL TITULADA Carta de Intención, el cual señalo se había otorgado de manera privada entre la ciudadana VIRGINIA TORRES CORDERO y La empresa ALIMENTOS MERLOT C.A.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, dialícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a los quince (15) de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Suplente
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros
La Secretaria
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:19 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 4.
La Secretaria
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/RdR
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