REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000519
PARTE ACTORA: SAU DE JESÚS PÍRELA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.461.478, abogado en ejercicio y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR SEGUNDO PÍRELA SOLARTE y LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.812 y 2.655 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ORLANDO CONTRERAS FIORITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nro. 1.739.035 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALÍ ARAUJO MENDEZ y MARCIAL y MARCIAL ANTONIO DIAZ BARRIOS, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.226 y 22.469 respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: JOSE MARTIN CORDOBE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.634.542, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: ELIO LANDAETA, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el No 108.610, de este domicilio.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS (ACCION REIVINDICATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina en fecha 27-02-2018 por la oposición de la ejecución forzosa por parte del Tercero Opositor ciudadano JOSE MARTIN CORDOBE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.634.542, debidamente asistido por el abogado Elio Landaeta inscrito en el Inpreabogado bajo el No 108.610, en Juicio de Acción Reivindicatoria, de la cual fue solicitada la ejecución forzosa por la parte actora en fecha 19-10-2017; y ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27-02-2018 y siendo que en ese mismo acto, formuló oposición a la ejecución de la sentencia, la cual ratificó en fecha 02-03-2018, alegó que en fecha 27-02-2017 se encontraba en su inmueble ubicado en la Avenida Florencio Jiménez entre Avenida Principal y calle 2, a la altura del kilómetro 10, de esta ciudad de Barquisimeto, siendo este su lugar de habitación y labores, fue sorprendido por una comisión integrada por el Juez y Secretaria del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, acompañados de 2 peritos y 2 funcionarios policiales, notificándole sobre medida de desalojo a ser practicada en ese lugar, según expediente KP02-C-2017-000792 y por mandato del tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Lara en el asunto KP02-V-2005-0003860, señalando que no tenía conocimiento sobre juicios o actos en su contra referente a su propiedad, llamando a su abogado para que le asistiera una vez leída la comisión por este, se dirigió al Tribunal a realizar oposición al mandato de ejecución, donde dicho abogado solicitó se dejara constancia en el acta de ejecución que el ciudadano José Martin Cordobe León no tenía conocimiento alguno de dichas actuaciones y que el mismo manifestó en ese acto ser el dueño del inmueble y sus bienhechurías donde presentó en originales documentales que refirió le otorgaban la propiedad del inmueble constaron de documentos como compra venta del inmueble otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 01-07-2005, original de inspección judicial, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2007-13385, Boletín de Notificación Catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitido en fecha 04-05-2006, Boletín Catastral del inmueble, actualizado al 08-10-2014, y recibos de depósitos tributarios a favor de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitido en fecha 04-05-2006, a nombre del Señor José Martin Cordobe, asimismo solicitó la suspensión del referido mandato de ejecución de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en virtud de las documentales originales consignadas, solicitó la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las documentales presentadas dan fe pública oponibles a terceros de lo contenido, por encontrarse frente a documentales que dan los derechos de propiedad y posesión del inmueble en el cual se encontraba para ese momento el tribunal aunado a que su asistido no fue llamado por tribunal alguno, ni citado, sobre juicios instaurados en su contra. Finalmente ratificó la oposición realizada anteriormente a los fines de que no sean vulnerados los derechos de ocupación posesión y propiedad conforme a la carta magna y demás leyes de la República que resguardan los derechos consagrados en los mismos a fin de que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 16-07-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia, formulada por la parte Tercera opositora ciudadano JOSE MARTIN CORDOBE LEON, a través de su abogado asistente ELIO LANDAETA, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el No 108.610, de este domicilio, en el presente Cuaderno de Medidas derivado del juicio de ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano SAU DE JESÚS PÍRELA ARRIETA, contra el ciudadano EDGAR ORLANDO CONTRERAS FIORITO, todos antes identificados. En consecuencia, prosígase con la ejecución de la sentencia. Se condena en costas al Tercero Opositor por haber sido vencido en forma total en la presente incidencia. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.…”
Una vez notificada las partes, en fecha 02-08-2018, el ciudadano José Martín Cordobe León, asistido por el abogado Elio Rafael Landaeta, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.610, tercero opositor, presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 16-07-2018; seguidamente mediante oficio de fecha 19-09-2018 el a quo ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda. En fecha 27-09-2018, recibió el presente expediente y en fecha 02-10-2018 se fijó el lapso para la presentación de los informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 31-10-2018, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que compareció ante la URDD Civil, el apoderado judicial de la parte actora y el tercero opositor, y presentaron sus escritos de informes. Este Superior acordó agregarlos a los autos y se acogió al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 13-11-2018, oportunidad para la presentación de las observaciones, este Tribunal dejó constancia que compareció ante la URDD Civil, el apoderado judicial de la parte actora y presentó su escrito de observaciones, por lo que este Superior se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Establecido lo anterior, se observa que el Juez del a quo en el oficio de fecha 19-09-2014, en el cual señaló:
“…Me es grato dirigirme a Ud. en la oportunidad de remitir, anexo al presente, copias certificadas del expediente signado con el N° KH02-X-2018-000020 en el CUADERNO DE MEDIDAS juico por (ACCION REIVINDICATORIA), intentado por SAU DE JESUS PIRELA ARRIETA, contra EDGAR ORLANDO CONTRERAS, a fin que se sirva distribuirlo entre los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de decidir sobre la Apelación interpuesta por el tercer opositor
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes…”.
Del cual se denota que el a quo remitió el presente a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara para su distribución en un Juzgado Superior, sin dictar el auto correspondiente al pronunciamiento sobre la apelación interpuesta. En cuenta de ello; este Superior no adquiere competencia para el conocimiento y la jurisdicción en el asunto apelado, por no existir auto en el cual se haya pronunciado sobre la apelación interpuesta y en razón a ésta conducta del a quo, considera este Jurisdicente que actuó en franca violación no solo de la supra referida decisión, sino también del principio de legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil y con ello infringiendo la garantía procesal del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, normativa esta de orden público, concatenado a los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil.
Así mismo el artículo 15 del Código Adjetivo Civil:
“…Preceptúa: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
En Sentencia 229 de fecha 30 de Junio de 2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros, se estableció:
“…Esta Sala advierte que para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa.”
El criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Reiterado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 97 del 2 de Marzo del año 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo del año 2010, Caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
...Omissis...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional). Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual conforme y a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, en virtud de no constar en actas el auto donde él a quo debió oír la apelación interpuesta por el ciudadano José Martín Cordobe León, asistido por el abogado Elio Rafael Landaeta, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.610, tercero opositor, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 16-07-2018, por tal razón se ha de declarar INEXISTENTE la misma; por lo que este Juzgador ha de declarar la nulidad del oficio de fecha 19-09-2014 y todas las actuaciones subsiguientes a ésta, incluidas las efectuadas en esta Alzada, reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado a quo proceda a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 02-08-2018, por el ciudadano José Martín Cordobe León, asistido por el abogado Elio Rafael Landaeta, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.610, tercero opositor, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 16-07-2018 y así se declara.
Ahora bien, no puede dejar de pasar por alto este jurisdicente, el error procesal cometido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por la omisión del auto donde se debió oír la apelación de autos, lo cual obliga a apercibirla de que en lo sucesivo sea más cuidadosa, ya que las actuaciones referidas constituyen una lesión a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y de la celeridad de la justicia consagradas en el artículo 49 ordinal 1° y artículo 26 de la Constitución Vigente, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INEXISTENTE dicha apelación, propuesta en fecha 23 de Octubre del 2018.
SEGUNDO: SE ANULA el oficio de fecha 19-09-2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las efectuadas en esta Alzada y SE REPONE la causa al estado de que el juzgado a quo se pronuncie sobre la apelación interpuesta en fecha 02-08-2018, por el ciudadano José Martín Cordobe León, asistido por el abogado Elio Rafael Landaeta, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.610, tercero opositor, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 16-07-2018.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez Suplente
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros.
La Secretaria
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:06 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 4.
La Secretaria
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
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