REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000618
PARTE ACCIONANTE: YSIDRO RAMÓN ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.848.084, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL MONTES DE OCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.169.-
PARTE ACCIONADAS: RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PÉREZ.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE ACCIONADA: MILENA GODOY, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 46.398, de este domicilio.-
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 10 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto interlocutorio que se transcribe textualmente:
“Vista las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos: Las promovidas por la Abogada en ejercicio MILENA GODOY, actuando en su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos RAFEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ Y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, parte demandada, las cuáles consisten en: I.- MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Las Promovidas por el Abg. RAFAEL MONTESDEOCA, inscrito en el inpreabogado Nº 4.169, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISIDRO RAMON ALDANA, parte actora, las cuáles consisten en: I.- DOCUMENTALES: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 1) Promueve, ratifica, obituarios publicados en el Diario El Impulso en fecha 24/08/2018, anexado al libelo en el folio 14. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 2) Promueve, ratifica, informe de filiación biológica elaborado por Laboratorio GENMOLAB, firmado por la licenciada Noslen Lobo, marcado con la letra “G”, cursante en los folios 16, 17,18 y 19. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 3) Promueve y Ratifica, fotos de eventos familiares anexado en el presente expediente que rielan desde el folio 20 hasta el folio 26. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 4) Promueve y Ratifica, Partida de nacimiento del demandante, que riela en el folio 8. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. II.- RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con lo establecido con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda librar Boleta de Citación a la ciudadana NOSLEN LOBO, C.I. Nº V.-12.252.518, domiciliada en el centro comercial La Cascada Carretera Panamericana, Caracas-Los Teques, Carrizal, Estado Miranda, tal y como fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de que ratifique el contenido y firma de los informes que rielan en el expediente principal desde el folio dieciséis (16) hasta el folio diecinueve (19) de la presente causa. Se comisiona a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que fije día y hora para que la referida ciudadana rinda su declaración. Líbrese despacho de pruebas una vez el promovente consigne copia fotostática del escrito de promoción de pruebas. Dejando constancia de los días de despacho transcurridos. Asimismo las presentes citaciones que están en la última parte del literal cuarto, este Tribunal no se pronuncia sobre su admisión, ya que no indica su pedimento...” (folios 5 y 6)
En fecha 15 de octubre de 2018, cursa diligencia suscrita por el abogado RAFAEL MONTES DE OCA ut supra identificado, en la cual apela de dicho auto (folio 01); siendo ésta oída el 17 de octubre de 2018, en un solo efecto devolutivo (folio 2); correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 21 de noviembre del 2018, (folio 10), y en fecha 28 de noviembre del 2018 se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 11); posteriormente 13 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad legal para la presentación de los Informes de las partes en la presente causa, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni presentaron escritos y se fijó lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 12).-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión del auto interlocutorio apelado, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto interlocutorio dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto interlocutorio recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 10-10-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aquí recurrido está o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si el mismo se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que regula los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”
Es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil consagra a texto expreso:
“…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
Al respecto la Sala Constitucional en fecha 1 de agosto de 2000, caso Ninfa Josefina Herrera de Osio, expresó lo siguiente:
“En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión. Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley. (Subrayado de la Sala)
Asimismo, el segundo aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 288 y siguientes expone:
“Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijado y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos”
…omissis…
“Como se expreso anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos e que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, es decir, cuando:
a. sean manifiestamente ilegales;
b. sean manifiestamente impertinentes;
c. sean irrelevantes o inútiles;
d. sean extemporáneas;
e. sean inconducentes o inidóneas;
f. sean lícitas;
g. hayan sido propuestas irregularmente.”
El supra reseñado autor en la pág. 192 y siguientes refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba expone lo siguiente:
“Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado, contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 0308 de fecha 25-06-2003, expediente No.01-0166, Magistrado Ponente: Dr. Adan Febres Cordero, caso: Banco Mercantil C.A. SACA vs. Industria Tarjetera Nacional C.A., estableció lo siguiente:
“La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).”
En cuanto al fundamento legal de la Prueba Testimonial, está prevista en el Capítulo VIII, Sección I del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos del 477 al 501, inclusive. Asimismo, el Título III, Capítulo V, Parágrafo Sexto, Sección II del Código Civil, en sus artículos del 1387 al 1393, inclusive.
Doctrina jurisprudencial que este jurisdicente acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto y en aplicación de las normas legales, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra señalados, quien suscribe el presente fallo señala: El recurrente accionante en su apelación expuso:“…En el escrito de promoción de prueba se promovieron unos testigos, éstos no fueron admitidos a declarar, pese a que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil…” al respecto esta Alzada trae a colación dicho artículo el cual preceptúa: “…Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno…” (Resaltado en negrita por el Tribunal), hecho este que el mismo no cumplió, ya que solo señalo Nombres y Apellidos, así como sus cedulas de identidad, tal como fue reflejado en su escrito, el cual cursa a los folios (3 y 4). Además por jurisprudencia del Ex magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual estableció como condición para ser admitida la prueba, señalar cual es el objeto de la misma, para que la parte contraria cuando esta ejerza el control de la prueba, no sea sorprendido en su buena fe, porque una de las misiones que tiene la administración de justicia es la búsqueda de la verdad. Por lo que de la lectura de esta norma se infiere que el auto apelado si está ajustado a derecho, y en razón de la misma se ha de ser declarada sin lugar la apelación debiéndose confirmar el auto recurrido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 15-10-2018, por el abogado RAFAEL MONTES DE OCA, en su carácter de apoderada judicial del accionante YSIDRO RAMÓN ALDANA, en contra el auto de fecha 17 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONFIRMÁNDOSE, el mismo.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º.
El Juez Suplente,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros.
La Secretaria,
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 09:43 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 02.
La Secretaria,
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
HARB/CMB/ar
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