REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000617
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.445.965, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 69.016, de este domicilio. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUBRIKEN, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 2003, bajo el N° 16, Tomo 64-A, folio 236, representada por su Vice-Presidenta ciudadana ANA GRACIELA VALERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.962 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO JESÚS GONZÁLEZ MONJE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 148.662, de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 06 de agosto de 2018, emanado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó decisión cuya dispositiva se transcribe textualmente:
“En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida del juicio de Desalojo de Local Comercial, incoado por la abogada LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.016, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.965, en contra de la Firma Mercantil LUBRIKEN C.A., representada por su vice presidenta ciudadana ANA GRACIELA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.962; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad de la parte actora. Cúmplase.” (folios 31 y 32)
En esa misma fecha 06 de agosto de 2018, la ciudadana Ana Valera actuando en su carácter de representante de la firma mercantil LUBRIKEN, C.A asistida por el abogado Jairo Jesús González Monje donde consigna escrito de contestación (folio 33 al 34).
En fecha 09 de agosto de 2018, la abogado Lissett Meléndez apoderada de la parte actora, Apela de la sentencia dictada (folio 35). En auto de fecha 14 de agosto de 2018, El a quo la oye en un solo efecto devolutivo (folio 36).
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23-10-2018, por corresponderle el turno por la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, se recibió y en acatamiento al oficio N° 475/2018 de fecha 15-10-2018, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 39); consecutivamente en fecha 26 de octubre del 2018, dio entrada y fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 40); inmediatamente el 09 de noviembre de 2018, este Juzgado Superior dejó constancia que en esta misma fecha, la abogada LISSETH ANUBIS MELÉNDEZ apoderada de la parte accionante, ciudadano RAFAEL HERNESTO VELÁSQUEZ presentó escrito de informes.-
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
La cual adujo entre otras cosas: En su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó demanda por Desalojo de Naturaleza Inquilinaría, en contra de la firma mercantil LUBRIKEN, C.A representada por la ciudadana ANA GRACIELA VALERA, la cual la conoció el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en fecha 08 de agosto de 2018, dictó sentencia en la cual declaró la falta de cualidad del demandante. Seguidamente en auto de fecha 22 de noviembre de 2018, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 65).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria producto de la inadmisibilidad sobrevenida del juicio de Desalojo; y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que la recurrida decidió “…INADMISIBILIDAD sobrevenida del juicio de desalojo del Local Comercial, incoada por la abogada LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 69.016, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.445.965, en contra de la firma Mercantil LUBRIKEN, C.A., representada por su vicepresidenta ciudadana ANA GRACIELA VALERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.962, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad de la parte actora. Cúmplase…” tal como consta de sentencia cursante al folio 31 al 32; decisión está que obviamente es interlocutoria con carácter definitiva que produce gravamen irreparable para la actora recurrente, ya que le está impidiendo conocer sobre el fondo de lo peticionado.
Ahora bien, en virtud que el a quo al haber pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la recurrida lo admitió así :” en virtud de la apelación presentada, este Tribunal la oye en un solo efecto enviando en consecuencia copia certificada del expediente; hecho este que no solo infringe el artículo 341 del Código adjetivo Civil, invocado por cierto en la recurrida, el cual preceptúa “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos “; sino que también obvió la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que establece, que en este tipo de decisión se debe oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la recurrida, ya que de no hacerlo así, lesiona la garantía constitucional del derecho a la defensa del recurrente; garantía está consagrada en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna; por lo que en consecuencia de ello de conformidad con lo artículo 208 del Código adjetivo Civil este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de oficio revoca el auto de fecha 14 de Agosto del 2018, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que se ordena se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta por apoderada actora LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ, contra la decisión de fecha 6 de Agosto del 2018 y continúe la tramitación del recurso y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° y 159°.-
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:34 pm, queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 6.
La Secretaria
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
JARZ/ar.-
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