REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: KH01-X-2018-000084
PARTE DENUNCIANTE: ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- V-7.410.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 108.822.
PARTE DENUNCIADA: ciudadanos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.302.666 y V- 7.378.878, respectivamente,
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL GABALDON, JOSE BARALT y WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 4.842, 21.797 y 177.105 respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VIA AUTONOMA (Medida innominada).-
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por denuncia presentada en fecha 06 de Noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, antes identificado, a través de su apoderado judicial CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 108.822, efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo Juez fue inhibido y por redistribución correspondió a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha 30 de Noviembre de 2018, y se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“… de lo que se colige que ambas acepciones en el presente procedimiento se dan por cumplidas ya que en primer término no es necesario comprobar la tardanza del juicio y en relación a la otra acepción efectivamente la acción de los demandados quienes en connivencia plantearon una primera Litis de disolución de la Sociedad Mercantil HOTEL PRINCIPE C.A, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa N° KP02-V-2017-2987, figurando el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS como demandante y su hermano WALTER SALLUSTI DE MARCHIS como codemandado y/o listis consorte y este ultimo de manera flagrante y asistido por el propio apoderado del demandante el Abg. WILL ROBINSON P COLMENAREZ procedió a convenir en la demanda, para lo cual constituyo en apoderado judicial ha referido abogado, y a pesar de que dicho procedimiento aún se encuentra en tramitación procedieron, pero esta vez de manera conjunta y como demandante los ciudadanos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS y Su hermano WALTER SALLISTI DE MARCHIS ambos asistidos de la misma manera por el Abogado en ejercicio WILL ROBINSON PEREZ COLEMANAREZ a demandar nuevamente a mi representado por disolución y liquidación de la sociedad mercantil c.a por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa KP02-V-2018-1501, es decir existen dos demandas por idénticas causas pero de manera dolosa en una aparece como codemandado y en otra como codemandante y ambos asistido por el mismo abogado tales actuaciones vienen a ser comprobadas con las copias certificadas consignadas conjuntamente con el presente libelo … Solicito a este Tribunal se sirva decretar la medida cautelar innominada de suspensión de la causa signada con el No. KP02-V-2018-001501 llevada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, hasta tanto se resuelva la presente causa…”
Asimismo, se observa que transcribió los criterios de las Salas de nuestro máximo Tribunal de la República, en materia de los requisitos de procedencia para la aprobación de las medidas cautelares innominadas.-
II
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida cautelar Innominada de suspensión de la causa signada con el N° KP02-V-2018-0001501, llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto no se resuelva la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
En ese sentido, la procedencia de las cautelares innominadas está sujeta no solo al señalamiento y acreditación de los requisitos que conciernen a las medidas típicas, sino además a una exigencia adicional que es inherente a ellas, conocida por la doctrina como “periculum in damni”. Por ello, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el autor patrio Rafael Ortíz Ortíz, quien en artículo publicado en Memorias de las Jornadas JM Dominguez Escovar “Nuevas tendencias del Derecho Procesal – Constitución y Proceso” (Barquisimeto-Venezuela p. 244), refiriéndose a dichos elementos señala:
En principio, el Periculum in damni, es un requisito de las medidas cautelares innominadas, no por capricho, sino por expreso mandato del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuando permite la adopción de medidas cautelares ad hoc dependiendo del daño que se trate “siempre y cuando” una de las partes amenace a la otra con quebrantar sus derechos.
En este sentido, en lo que se refiere al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Entiende esta Juzgadora que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.-
Ahora bien, llegada la oportunidad de evaluar si la accionante en fraude procesal formó la convicción en esta operadora de Justicia para proceder al decreto de la medida solicitada, pues se precisa que estableció el solicitante que el fumus boni iuris, quedó demostrado con el hecho de que existe una declaración de fraude procesal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en el expediente KP02-V-2017-0002987, sin embargo se aprecia a través del sistema Juris 2000, facultada quien aquí decide por el principio de notoriedad judicial que la referida causa se encuentra en alzada por apelación y por cuanto no posee la firmeza necesaria para soportar la existencia del mismo y no puede ponderarse la configuración de tan aludido requisito, aun mas cuando se ha dejado sentado por la Sala de nuestro máximo Tribunal que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es entonces evidente que en caso concreto de prosperar la acción de fraude se extinguirá el procedimiento sobre la cual se pide la suspensión como lo es el que se tramita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. Así se decide.-
Seguidamente, en cuanto al segundo requisito de procedencia como lo es el periculum in mora, pues no se observa relación de existencia con la presente causa, en virtud de que el solicitante solo se limitó a mencionarlo y no a demostrarlo con argumentos facticos por ello no se observa el peligro de mora procesal. Así se determina.-
Por último, el periculum in damni, señalo que constituye un daño irreparable la disolución de la compañía HOTEL PRINCIPE C.A, pues por ser el requisito especialísimo de las medidas cautelares innominadas, se encuentra sujeta a la revisión exhaustiva por parte de esta Juzgadora, siendo así no se evidencia una clara y contundente fundamentación de procedibilidad, por cuanto exige fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 eiusdem. Así se decide.-
Por lo que al no encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia queda convencida quien aquí decide en que la medida cautelar de suspensión de la causa KP02-V-2018-0001501, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, no debe prosperar por ello se negara el decreto de la misma y así se dejara expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de la causa KP02-V-2018-0001501, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara solicitada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, a través de su apoderado Judicial Abg. CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.
Abg. AMANDA CORDERO
En la misma fecha siendo las 02:33 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMP.
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