REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KH01-X-2017-000098

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JEANCARLO FABIAN BASANTES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.644.678.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY MARTINEZ y HECTOR MERLO CACERES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 279.091 y 131.435 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GIAN CARLOS JOSÉ BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.264.781.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO)
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y previo sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado que procedió en fecha 02 de agosto de 2017, a admitir la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2018, compareció la abogada FANNY MARTINEZ, en su carácter acreditado en autos, y solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“…DECRETE medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio que es parte de mayor extensión y sus bienhechurías situado frente a la calle 12 entre carreras 25 y 26 en esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Catedral hoy Parroquia, Distrito Iribarren hoy Municipio, Estado Lara, dicho terreno mide cincuenta y tres metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (53,36 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con bienhechuría de Dalia Matos, SUR: con bienhechuría de María Rodríguez, ESTE: con calle 12 que es su frente y OESTE: con bienhechurías de María Rodríguez. Comprendido dentro de los siguientes linderos Generales: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts), con inmueble que es o fue de Ana Lucia Salazar de Gómez en parte y en parte con el inmueble que es o fue de José Salazar G., SUR: en treinta y dos metros (32 mts) con inmueble que son o fueron de Carmen B. Márquez y otro de Angelina de Pérez, ESTE: en trece metros con quince centímetros (13,15 mts) con calle 12 que es su frente y OESTE: en trece metros con quince centímetros (13,15 mts) con inmueble que es o fue de José Salazar. Dicho inmueble le pertenece por documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en 05 de enero del 2010 y quedo inserto bajo el Nº 2010.7 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.365.11.2.1.1351 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2010, cuya copia certificada se anexa en diez (10) folios útiles. Por estar llenos, de forma concurrente y los extremos de ley…”

II

A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”


Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolvente real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumusboni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Entiende esta Juzgadora que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, encuentra que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora no aportó suficientemente la prueba del señalado requisito de procedencia; por otra parte consta en las actas procesales que en fecha 10 de agosto de 2017 y 04 de octubre de 2017, fueron decretadas Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) inmuebles distintos, siendo obligación del Juez limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, por lo que concluye esta Juzgadora que en el presente caso no ha sido verificada la existencia concomitante de los requisitos referentes al Fumusboni iuris (humo del buen derecho), al Periculum in mora (peligro en la mora), previstos en el artículo 585 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme al razonamiento antes indicados, siendo forzoso para esta sentenciadora negar la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada de la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO

En la misma fecha siendo las 10:23 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO