REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: KH01-X-2018-00021
PARTE DEMANDANTE: SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.080 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO, DEISY ROJAS y CARMINE PETRILLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 138.706, 119.341 y 108.822 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.302.666 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA
PARTE
DEMANDADA: WHILL R. PEREZ, MIGUEL GABALDON y JOSE BARALT, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.842, 21.797 y 177.105 respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS EN JUICIO POR ACCION MERO DECLARATIVA. (OPOSICION)
En fecha 15 de marzo de 2018, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas para proveer sobre la solicitud y se procedió a decretar medida innominada.
Por diligencia fechada 03 de abril de 2018, la parte demandada hizo oposición a la medida cautelar, indicando que la medida decretada es completamente improcedente tanto de hecho como de derecho, ya que la parte accionante no aportó elementos probatorio que hicieran constar los hechos concretos por los cuales se pudieran configurar los supuestos de procedencia para decretar la medida, y por diligencia separada formula apelación contra el decreto de la medida, cuyo recurso se oyó en un solo efecto, correspondiendo conocer del recurso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por decisión repuso la causa.
En fecha 18 de octubre de 2018, se ordenó darle entrada al cuaderno y por auto de fecha 29 de octubre de 2018, se abrió lapso probatorio dando cumplimento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 07/11/2018, se recibieron escrito de pruebas de la parte demandada. En fecha 09/11/2018, se admitieron pruebas.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018, quien suscribe el fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, y practicadas las mismas se dejó constancia por Secretaría el 05 de diciembre de 2018, el cumplimiento de las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD DE LA MEDIDA
El actor en el escrito libelar presentado en fecha 02/03/2018 y ratificado en el cuaderno de medida en fecha 09/03/2018, alegó como presunción de buen derecho, documentos debidamente notariados, registrados y acreditados con copia certificada del recurso tramitado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en relación por denuncia de irregularidades mercantil, signado con el N° KP02-R-2017-000639 y los demás documentos públicos; asimismo consignó la renuncia emitida por la parte accionada la cual fue debidamente notariada; ahora bien en cuanto al peligro en la demora alegó la conducta del demandado a ejercer funciones de la junta directiva, por lo que consignó dos convocatorias publicadas por el accionado en el Diario El Informador, efectuadas con posterioridad a su renuncia.
Este Juzgado procedió en fecha 15 de marzo de 2018, procedió a dictar medida cautelar innominada, en los siguientes términos: “… decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, EN EL SENTIDO DE QUE EL CIUDADANO ALESSANDRO SALLUSTI DE MACHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.302.666, SE ABSTENGA DE REALIZAR ACTUACIONES COMO DIRECTOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL PRÍNCIPE C.A., se ORDENA oficiar lo conducente a la brevedad posible a la Oficina de Registro Público Correspondiente para que se abstenga de protocolizar cualquier acta presentada por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MACHIS, alegando su condición de director de la Sociedad Mercantil HOTEL PRÍNCIPE C.A. Así se decide.”
OPOSICIÓN
El abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.705, actuando como apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, plenamente identificado en autos, hizo oposición a la medida decretada por este Tribunal indicando que la misma es completamente improcedente tanto de hecho como de derecho en razón que la acción mero declarativa se ejerce para que el Tribunal de cognición declare sobre la existencia de un derecho que carece de certeza y por lo general la sentencia a proferirse no tiene carácter patrimonial. Asimismo reitero que la parte actora no señaló ni acompañó ni un medio de prueba que acredite los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación al decreto objeto del escrito de impugnación, señaló la inexistencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora alegando que el buen derecho no se encuentra presente en la demanda, en razón de que el demandante no tiene una posición jurídica tutelable, y la tutela cautelar requerida y decretada no puede ni debe de ir en contra de la seguridad jurídica que es uno de los mayores bienes colectivos de la vida social; y en relación a peligro in mora, manifestó la inexistencia del mismo así como del peligro de daño inminente alegando que el demandado quien es el segundo director de la empresa Hotel Príncipe C.A., no tiene facultades estatutarias para comprometer los bienes de la compañía con su sola firma, ya que para ello se necesita el concurso del otro director principal.
Por último reitero el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida por lo que aseguró que la misma no debió ser acordada por cuanto tal decreto es violatorio de los artículos 20 y 112 del texto fundamental.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el demandado.
1.- Promovió copia simple del texto de la sentencia extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia dictada por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción del Estado Lara, cursante en los folios 14 al 52 del presente cuaderno. El cual tiene pleno valor probatorio al no haber sido desconocido o impugnado en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Promovió el valor probatorio de copia simple de la revocatoria de la carta de renuncia cursante en los folios 198 y 199, de la pieza I del expediente principal, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 16 de mayo de 2016, bajo el No. 19, tomo 69, el cual reviste los efectos de documento público en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Se valora en virtud de que la misma no fue desconocida o impugnada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
3.- Promovió en copia certificada texto de la sentencia dictada el 15/01/2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, expediente N° KP02-V-2017-000640, se valora en virtud de que la misma no fue desconocida o impugnada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece-
Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas alguna en tiempo legal correspondiente, cuyo lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó a computarse en fecha 26 de octubre del 2018, en virtud a la reposición ordenada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante sentencia de fecha 24 de septiembre del 2018.
Con las consideraciones descritas esta operadora judicial pasa a indicar lo siguiente:
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar. De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
El artículo 585 del Código Adjetivo Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
En este sentido, en lo que se refiere al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En este mismo orden de ideas, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”.
De manera que la oposición a la medida a que se refiere la norma up supra transcrita, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estas, a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada. Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de esta debe estar circunscrita a los diversos motivos que permitieron al juzgador verificar las condiciones siguientes: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos.
De manera que conforme a las documentales consignadas en el libelo de la demanda y en el escrito de ratificación de la medida y debidamente valoradas en su oportunidad legal, es por lo que esta juzgadora considera que la medida decretada en la presente incidencia, se encuentran fundamentados los requisitos de procedencias establecidos por la ley para su otorgamiento, y a pesar que la parte demandada promovió copia simple del texto de la sentencia extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia dictada por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción del Estado Lara, cursante en los folios 14 al 52; el valor probatorio de la revocatoria de la carta de renuncia cursante en los folios 198 y 199; y copia certificada texto de la sentencia dictada el 15/01/2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, expediente N° KP02-V-2017-640, si bien es cierto los mismos fueron valorados no obstante ninguno aportó elemento de convicción alguno que conduzca al levantamiento de la medida. Así las cosas esta juzgadora estima que la presente oposición no es procedente en derecho y debe proceder forzosamente a ratificar la medida innominada decretada en el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA:
1) PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de innominada decretada por este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2018, con ocasión de la causa por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE contra el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS.
2) Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO
En esta misma fecha siendo las 12:39 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO
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