REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2017-000408
(Sentencia definitiva dentro de lapso)
PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA HEREDIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.734.223; ROSA ELVIRA HEREDIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.353.871, en su propio nombre y en su condición de Apoderada de su hermana MARLENE DE JESUS PARTIDA DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.783; y HABNNYA PATRICIA RODRIGUEZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.761, en su propio nombre y en su condición de Apoderada de su padre y hermanos: FERNANDO DE JESUS RODRIGUEZ COLMENAREZ, FERNANDO DE JESUS RODRIGUEZ HEREDIA y FABIOLA ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.375.630, V-16.642.326 y V-16.642.327respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIEGO ANTONIO RIVERO y MARIA AUXILIADORA ALVAREZ SUAREZ, LUDY PEREZ y RUTH RON NAVARRETE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.808, 90.104, 90.102 y 127.554 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS ROSELIANO HEREDIA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.070.620.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HONORIO PERNALETE DIAZ,abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.866
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado el 05 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo previo el sorteo de ley el conocimiento, sustanciación y decisión a este tribunal.
En fecha 15 de mayo de 2018, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada y consignados como fueron los fotostatos requeridos se libró la respectiva compulsa.
Por auto de fecha 02 de junio de 2018, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, para la práctica de la citación y se concedió término de distancia, cuyas resultas consignó la parte actora, siendo infructuosas las mismas, por lo que solicitó la citación por carteles, acordándose dicho pedimento.
Consta a los folios 85 y 86 del expediente los ejemplares de prensa del cartel de citación, dejándose constancia de la fijación en la morada por la Secretaria el 19 de diciembre de 2017, y el cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A solicitud de parte en fecha 24 de enero de 2018, se acordó designar defensor ad-litem y se libró las respectiva boleta, la cual fue consignada por el alguacil debidamente firmada. En la oportunidad legal la defensora judicial designada manifestó su aceptación al cargo, tomándosele posteriormente el juramento de ley.
Consignados los fotostatos se libró citación a la auxiliar de justicia, siendo consignada la misma por el alguacil debidamente firmada.
En fecha 18 de abril de 2018, se recibió escrito de contestación de la demanda por la defensora judicial, y en fecha 25 de abril de 2018, compareció personalmente el demandado confirió poder apud acta, procedió a dar contestación a la demanda, y en esa misma fecha los apoderados de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, cuyo pedimento fue acordado.
Por auto de fecha 22 de junio de 2018, se acordó tener por citada a la parte demandada desde el día 25 de abril de 2018, fecha en la cual otorgó poder apud acta.
Promovidas las pruebas se procedió a la admisión y vencido el lapso de evacuación se fijó el lapso de presentación de informes.
En fecha 14 de noviembre de 2018, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 22 de noviembre del año en comento se fijó el lapso de observación de informes, y vencido dicho lapso el 07 de diciembre de 2018, el tribunal dijo VISTOS y la causa entro en estado de sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora que en fecha 12 de enero del año 1972, el ciudadano ROSELIANO HEREDIA SEQUERA, falleció ab-intestato, tal como consta en acta de defunción suscrita por el Alcalde del Municipio Concepción en fecha 15 de diciembre de 1973, la cual fue consignada e identificada como anexo 7.
Señaló que en fecha 18 de mayo de 1973, el Ministerio de Hacienda, emitió Planilla Sucesoral N° 219, tal como consta en la documental identificada como anexo 8; resalto que en la misma se establece como herederos universales, a la cónyuge sobreviviente, la ciudadana María Nemesia Araque de Heredia, y en su condición de hijos legítimos y herederos, a los ciudadanos Jesús Roseliano Heredia Araque, Marcolina de Jesús Heredia Araque, María Carolina Heredia Araque y Rosa Elvira Heredia Araque, filiación que se demuestra con las partidas de nacimiento anexas e identificadas como anexos 9,10,11 y 12 respectivamente. Manifestó que el activo hereditario que lega el de cujus, es descrita según planilla sucesoral de la siguiente forma: 1) El valor total de una parcela de terreno ubicado en los Municipios Cabudare y los Rastrojos de dicho Distrito, dicha parcela pertenece al sector denominado Sabana de la Capilla, del último Municipio citado y está conformado bajo los siguientes linderos y medidas son: NORTE, pared divisoria con la Alcaldía de los Rastrojos, longitud de 26 metros; ESTE, la calle o avenida el cementerio que es su frente, con 16 metros: SUR, y OESTE, líneas paralelas a las anteriores y respectivamente, con las misma medidas; tal como consta en documento reconocido judicialmente por ante el Juzgado de Distrito Palavecino Décima Circunscripción Judicial. Cabudare, 30 de mayo de 1958, y que se encuentra inserto en el libro diario que llevaba dicho Despacho, tal como consta en documento presentado y reconocido por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino estado Lara, en fecha 20 de Marzo del 2007, quedado registrado bajo el N° 4 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo (27) Primer Trimestre 2007, el cual fue consignado e identificado como anexo 4; 2) el valor total sobre una casa construida en dicho terreno, y 3) el 50% de unas bienhechurías efectuadas en la casa descrita, desde la fecha de adquisición a la fecha del deceso, correspondiéndole a cada uno de los herederos el 1/5 de la masa hereditaria.
Por otra parte expuso que en fecha 13 de noviembre del 2004, la ciudadana MARIA NEMESIA ARAQUE DE HEREDIA, falleció ab-intestato, tal como consta en acta de defunción N° 2903, emitida el 14 de noviembre del 2004, por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del estado Lara, la cual acompañó junto al libelo de la demanda como anexo 13. Resalto que en fecha 17 de agosto del año 2015, efectúo la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones asignada con el N° 1590052989, y expidió Certificado de Solvencia N° 1528311 en fecha 04 de diciembre del año upsupra; tal como consta en las documentales identificadas como anexo 14 y 15 respectivamente; en donde se estableció que los Herederos Universales de la de cujus MARIA NEMESIA ARAQUE DE HEREDIA son sus hijos, Marlene de Jesús Partida de Bello, filiación que se demuestra con la partida de nacimiento tal como consta en anexo 16; asimismo son sus herederos los ciudadanos Jesús Roseliano Heredia Araque, Marcolina de Jesús Heredia Araque, María Carolina Heredia Araque y Rosa Elvira Heredia Araque; identificados ut supra. Señaló que a cada uno les corresponde 1/5 o como se estableció en la declaración "20% de la casa construida en terreno propio adquirido mediante herencia de esposo según planilla sucesoral N° 219 de fecha 18/05/73. Sucesores de Roseliano Heredia. Tipo Bien Inmueble: casa y terreno, conformado por los siguientes linderos: NORTE; Alcaldía los Rastrojos; ESTE: Calle Cementerio, SUR: Plaza el Tirano; OESTE: Casa de Ana Dolores. Superficie Construida: 298m2. Superficie Sin Construir: 238 m2, Área o Superficie: 536 m2. dirección: Av. El Cementerio casa frente la Iglesia Nro. 4 Los Rastrojos, Distrito Palavecino, según consta en Oficina Subalterna del Municipio Palavecino, Número de Registro: 45 Libro 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 27, fecha 02/07/1953, Trimestre: 1er Asiento Registral, Libro de Folio Real de 1953.
Señaló que en fecha 30 de noviembre del año 2014, falleció ab intestato, la ciudadana MARCOLINA DE JESUS HEREDIA DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.354.351, tal como se evidencia en acta de defunción expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue consignada e identificada como anexo 17, dejando como herederos únicos y universales, a su cónyuge Fernando de Jesús Rodríguez Colmenárez, y sus hijos Habnnya Patricia Rodríguez Heredia, Fernando de Jesús Rodríguez Heredia y Fabiola Alejandra Rodríguez Heredia, todos venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-4.375.630, V-14.405.761, V-16.642.326, y V-16.642.327, respectivamente tal como consta en declaración de únicos y universales herederos, emanado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/07/2015, tal como consta en anexo 18. Agrego que en fecha 19 de octubre del año 2.015, se realizó la declaración definitiva de impuesto de sucesiones signada con el N° 000064, y se expidió certificado de solvencia de sucesiones y donaciones signado con el N° 1528585 de fecha 05 de mayo del 2016.
Que existe una comunidad forzosa de bienes entre los ciudadanos MARIA CAROLINA HEREDIA ARAQUE, ROSA ELVIRA HEREIDA ARAQUE, MARLENE DE JESUS PARTIDA DE BELLO y HABNNYA PATRICIA RODRIGUEZ HEREIDA, esta última en representación de la sucesión de Marcolina de Jesús Heredia de Rodríguez, todos plenamente identificados y el ciudadano JESUS ROSELIANO HEREDIA ARAQUE. En cuanto a la alícuota hereditaria se establece que las ciudadanas MARIA CAROLINA HEREDIA ARAQUE, ROSA ELVIRA HEREIDA ARAQUE, JESUS ROSELIANO HEREDIA ARAQUE y HABNNYA PATRICIA RODRIGUEZ HEREIDA, esta última en representación de la sucesión de Marcolina de Jesús Heredia de Rodríguez, le corresponde un 24% del acervo hereditario y a la ciudadana MARLENE DE JESUS PARTIDA DE BELLO, quien es hija de la de cujus Maria Nemesia Araque de Heredia, le corresponde un 4% del acervo hereditario, que no es otro que el único inmueble que dejaron los cónyuges, difuntos plenamente identificado up supra.
Solicita la partición del bien común, y que el demandado en su carácter de coheredero manifieste su aceptación o repudie la herencia dejada por sus padres Roseliano Heredia y María Nemesia Araque.
Fundamentó la presente demanda en lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00), equivalente a 433.333,33 unidades tributarias.
DE LA OPOSICIÓN.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente el ciudadano JESUS ROSELIANO HEREDIA ARAQUE, asistido por el abogado HONORIO PERNALETE DIAZ, procedió a dar señalar lo siguiente:
Alego que le fueron violados sus derechos al debido proceso y a la defensa en la presente causa en virtud de que no fue debidamente citado por cuanto la compulsa fue dirigida a una persona distinta al demandado y a consecuencia de ello manifestó que no se produjo o se dio cumplimiento al agotamiento de la citación personal del demandado y en razón a lo expuesto aseguró que el nombramiento o designación del defensor ad-litem no se realizó según los expresado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado aduce el incumplimiento de los deberes de la defensora ad-litem, asegurando que la misma no cumplió con su primer deber, que es ubicar a su defendido y menos aun comunicarse personalmente con el mismo. Asimismo expresa que como consecuencia de las omisiones señaladas su contestación fue genérica, sin ninguna fundamentación ni alegatos de defensa al fondo de la demanda, hecho que según el demandado vulnera su derecho constitucional a la defensa y lesiona sus derechos e intereses.
Establecido el thema decidendum, este Órgano Jurisdiccional, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en lo forma siguiente:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la demanda
-Original poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, en fecha 05 de diciembre de 2016, bajo el N° 5, tomo 164, folios 14 al 16; identificado como anexo “1”, cursante en los folios 5 al 8, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
-Copia de la cédulas de identidad de las partes, cursante en los folios 09 al 10 e identificados como anexo 2 y 3 respectivamente; por lo cual de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las máximas de experiencias que pauta el Artículo 12 eiusdem se valora como documentos administrativo. Y así se decide.
-Documento original identificado como anexo “4”, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, de la protocolización de la venta del ciudadano JULIO ALVARADO SILVA al ciudadano ROSELIANO HEREDIA de una parcela de terreno que es parte integrante del fundo denominado “La Mata”, inserto en los libros de dicho registro bajo el N° 45, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo (27°), primer trimestre del 2007, la cual fue igualmente promovida en la etapa probatoria y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que dicho bien inmueble es propiedad del ciudadano Roseliano Heredia y así se decide.
- Documento original consistente en título supletorio de fecha 02/06/1953, e identificada como anexo “5”, expedido por el Juzgado del Municipio de Los Rastrojos, cursante en los folios del 14 y 15, la cual fue ratificada en la etapa probatoria y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.
-Copia simple del acta de matrimonio de Roseliano Herrera y Maria Nemesia Araque, cursante en el folio 16 e identificada como anexo “6”, el tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 89, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se aprecia los ciudadanos en comento, contrajeron matrimonio en fecha cierta y bajo las formalidades respectivas. Así se decide.
-Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Roseliano Heredia, expedida por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, cursante en el folio 17 e identificado como anexo “7”. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, aprecia de su contenido que la fecha cierta del fallecimiento del de cujus Roseliano Heredia. Y así se decide.
-Original Planilla Sucesoral Nº 210, del de cujus Roseliano Heredia, cursante en los folios del 18 al 20, e identificado como anexo “8”
-Copia certificada de actas de nacimientos de los ciudadanos JESUS ROSELIANO HEREDIA ARAQUE, MARCOLINA DE JESUS, MARIA CAROLINA y ROSA ELVIRA, cursantes en los folios 21 al 24, e identificadas como anexo 9, 10, 11 y 12, respectivamente, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y se tiene como cierto que los mencionados ciudadanos nacieron en el lugar y fechas allí descritas, siendo hijos de los ciudadanos ROSELIANO HEREDIA SEQUERA y MARIA ARAQUE DE HEREDIA, y así se decide.
- Copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana María Nemesia Araque de Heredia, cursante en el folio 25, e identificado como anexo “13. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, aprecia de su contenido que la fecha cierta del fallecimiento de la de cujus Maria Nemesia Araque de Heredia. Y así se decide.
-Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 1528311 de fecha 04/12/2015, y declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones Nº 1590052989 cursante en los folios del 26 al 31, e identificados como anexos 14 y 15 respectivamente, de la de cujus MARIA NEMESIA ARAQUE DE HEREDIA, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, este tribunal la valora conforme lo dispuesto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se aprecia que se presentó ante el organismo competente el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de la de cujus en comento. Así se decide.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARLENE DE JESUS, la cual consta en el folio 32 e identificada como anexo “16”, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y se tiene como cierto que la mencionada ciudadana nació en el lugar y fecha allí descrita, siendo hija de la ciudadana MARIA ARAQUE y así se decide.
-Copia certificada de la declaración de únicos y universales de herederos de la de cujus MARCOLINA JESUS HEREDIA DE RODRIGUEZ, a favor de los ciudadanos Fernando de Jesús Rodríguez Colmenares, Habnnya Patricia Rodríguez Heredia, Fernando de Jesús Rodríguez Heredia y Fabiola Alejandra Rodríguez Heredia, tramitada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante en los folios desde el 33 al 53, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.
-Copia simple declaración definitiva de Impuestos de Sucesiones Nº 000064 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 1528585, de la de cujus MARCOLINA DE JESUS HEREDIA DE RODIGUEZ, cursante en los folios 54 al 56, e identificado como anexo “19 y 20” respectivamente, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, este tribunal la valora conforme lo dispuesto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se aprecia que se presentó ante el organismo competente el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de la de cujus en comento, quedando solvente. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
La parte demandada promovió el mérito favorable de autos, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, valoradas y analizadas cada una de las probanzas traídas a los autos, debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia Nº RC.00442 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-098 de fecha 29 de junio de 2.006, con ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, se estableció:
“...Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición...” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo en relación al juicio de partición se debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual ratifica el criterio Jurisprudencial establecido en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lía de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.….”
Igualmente en sentencia Nº RC.00615 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-174 de fecha 08 de agosto de 2.006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, quedó sentado:
“...Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor...” (Subrayado del Tribunal)
Se verifica con meridiana claridad, que la partición es un procedimiento especial, en el cual depende de la actitud tomada por el demandado, se aperturara o no para su trámite por el procedimiento ordinario.
Cuando nos referimos a la actitud tomada por el demandado, resulta claro señalar que se trata de si esta ejerce o no oposición a la partición, bien sea por el carácter, cuota o dominio. La primera va referida a la condición o no de condómino. En relación a la cuota, no es más que el monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad, es decir el porcentaje que le corresponde a cada uno, y por último, el dominio, que no es otra, que contradecir el estado de la comunidad bien forma parcial o total.
En este sentido, de las probanzas aportadas y ya valoradas por esta alzada, y con vista al escrito de oposición presentado por la parte demandada, se evidencia de manera fehaciente, que la parte demandada, no realizó oposición alguna a la partición de los bienes supra descritos, al señalar solo que le fueron violados sus derechos al debido proceso y que la defensora judicial, no cumplió a cabalidad con las obligaciones de su cargo, todo lo cual quedó subsanado al haber asistido personalmente el demandado a las actas del proceso, por lo que la partición de los bienes inmuebles, no fue un hecho objeto de contradicción, por parte de la demandada, y así debe tenerse.
En relación a la falta de oposición a la partición, la doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, lo que corresponde es la continuación hacia la etapa ejecutiva del juicio, a saber, emplazar a las partes para el nombramiento o designación del partidor, y siendo que en razón de todo lo anterior, se observa que en el caso de autos quedó comprobado que la parte demandada no hizo debida oposición a la partición solicitada en el escrito libelar, por lo tanto es forzoso para este sentenciador declarar con lugar en derecho de la demanda propuesta por la parte demandante. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por la parte demandante, y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de partición propuesta por los ciudadanos MARIA CAROLINA HEREDIA ARAQUE, ROSA ELVIRA HEREDIA ARAQUE, MARLENE DE JESUS PARTIDA DE BELLO, HABNNYA PATRICIA RODRIGUEZ HEREDIA, FERNANDO DE JESUS RODRIQUEZ HEREDIA COLMENAREZ, FERNANDO DE JESUS RODRIGUEZ HEREDIA y FABIOLA ALEJANDRA RODRIGUEZ PARRA contra el ciudadano JESUS ROSELIANO HEREDIA, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA la partición del siguiente bien: una parcela de terreno que fue parte del antiguo fundo “LA MATA”, ubicado en la población de Los Rastrojos, Distrito (hoy Municipio) Palavecino del estado Lara, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, pared divisoria con la Alcaldía de los Rastrojos, longitud de 26 metros; ESTE, la calle o avenida el cementerio que es su frente, con 16 metros: SUR, 26 metros, actualmente con la llamada Plaza “El Tirano”; y OESTE, 16 metros, actualmente limita con terreno y casa de Ana Dolores de Valles y un solar ejido; lo cual se realizará siguiendo los trámites establecidos en los Artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que nombren al partidor, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente litis.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta en su oportunidad legal, no se hace necesaria la notificación de la misma.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
En esta misma fecha siendo las 01:12 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
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