REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Años 208° y 159°
ASUNTO: KP02-V-2018-000107
PARTE
DEMANDANTE: Abogada SANDRA GRETEL COLET, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.859, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO VICENTE CARNEVALI CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-18.996.548 domiciliado en la avenida 20 esquina calle 10, centro empresarial Leonardo Da Vinci, piso 2, oficina N° 21, municipio Iribarren del estado Lara.
PARTE
DEMANDADA: ANDRES CHARLES MARIE D´ESTINNE D’ORVES Y MARIA ADELA MARTINEZ VASQUEZ, ambos extranjeros, titulares de la cédulas de identidad N° E-80.605.766 y V-82.050.911 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: WILMER RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.066.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la abogada SANDRA GRETEL COLET, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.859, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO VICENTE CARNEVALI CARRILLO, en contra de los ciudadanos ANDRES CHARLES MARIE D´ESTINNE D’ORVES Y MARIA ADELA MARTINEZ VASQUEZ, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 31/01/2018, se admitió la demanda. En fecha 06/02/2018, se libraron compulsas. En fecha 14/05/2018, el alguacil consignó boletas de citaciones sin firmar por los demandados. En fecha 18/05/2018, se libró cartel de citación y en fecha 09/07/2018, se consignaron carteles de citación debidamente publicados. En fecha 13/07/2018, la secretaria titular fijó cartel de citación. En fecha 10/08/2018, se designó defensor ad-litem y se libró boleta de notificación. En fecha 05/10/2018, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado. En fecha 10/10/2018, se realizó acto de juramentación del defensor. En fecha 26/10/2018, se libró compulsa de citación al defensor y en fecha 31/10/2018, el alguacil consignó la misma debidamente firmada. En fecha 30/11/2018, se recibió escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda presentada por el defensor ad-litem. En fecha 12/12/2018, se recibió escrito de pruebas de la parte actora. En fecha 13/12/2018, se recibió escrito de prueba del defensor ad-litem. En fecha 14/12/2018, se admitieron pruebas presentado por las partes.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora que en fecha 14 de octubre del 2016, celebró contrato verbal de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° A-41 y un puesto de estacionamiento doble asignado e identificado con el N° 22, dicho apartamento está situado en el piso cuatro (04) de la referida torre, tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (99,57 M2), constituido por NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (93,35 M2) del área de apartamento conformado por dos (02) habitaciones, un (01) área de cocina-comedor, un (01) área de oficios, un (01) estar y dos (02) baños; y SEIS METROS CON VEINTIDOS CENTIMTROS CUDRADOS (6,22 M2) de terreza tachada, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: fachada norte de la torre Córdoba; SUR: con fachada sur de la torre Córdoba; ESTE: con pasillo de circulación, escaleras y are de servicio; y OESTE: con apartamento N° B-42 de la torre Sevilla. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamientodoble e identificado con el N° 22, ubicado en el nivel sotano del edificio, el cual tiene un area aproximado de VEINTICINCO METROS (25 M2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE; con linderos norte del edificio residencias El Alcázar; SUR; circulación vehicular: ESTE; con puesto de estacionamiento N° 23; y OESTE: con puesto de estacionamiento N°21. Indició al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas de uso común de los derechos, obligaciones y cargas comunes del Edificio de DOS ENTEROS CON CERO TRES CENTISIMAS POR CIENTO (2,03%), según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliairia de Registro Publico del Primer Circueto del Municipio Iirbarren del Estado Lara, en fecha 11/02/2010, bajo el N°15, folio 106 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2010 y le pertenece a los vendedores según se evidencia de documento protololizado por ante la misma Oficina de Registro Publico en fecha 02/12/2010, bajo el N° 2010.1888, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2022 correspondiente al Libro de folio real del año 2010, tal como consta en el documento de propiedad el cual fue consignado e identificado con la letra “B”. Aseguró que dicho contrato se pacto por un monto de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 80.000,00), tal como quedo acreditado en documento privado suscrito por la codemandada la ciudadana MARIA ADELA MARTINEZ, el cual fue consignando e identificado con la letra “C”. Agregó el actor que el preció de la venta lo fue cancelando de la siguiente manera; en fecha 14/10/2016, canceló a los vendedores la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mediante cheque N° 48334804 del Banco Banesco, tal como se evidencia el documento consignado e identificado con la letra “C” de la cuenta corriente N° 0134-0326-15-3261101462, cheque emitido por la empresa DISTRIBUIDORA AGROESCA C.A., propiedad del demandante; posteriormente en fecha 31/10/2016, consignó cheque a la codemandada MARIA ADELA MARTINEZ, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($. 10.000,00), mediante cheque emitido a su nombre del banco COMERCEBANK, de la cuenta N° 63-1050-670-7575250038, distinguido con el N° 126 perteneciente a la cuenta de cheque de MANUEL FERRER y DORAIDA PADRON SERRANO, quienes son los suegros del demandante, quienes emitieron el cheque a petición del accionante a cargo y cuenta de él para el abono al preció del inmueble, tal como consta en documento consignado el identificado con la letra “D”. Afirmó que del preció total de la venta resta a los demandante un monto de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y UN CENTAVO DE DOLARES AMERICANOS ($ 62.423,61).
Resalto la parte actora que los demandados luego de haber recibidos las cantidades antes señaladas se han negado injustificablemente a concluir la negociación, lo que determina el incumplimiento de los vendedores en su obligación de suscribir el documento de venta definitivo.
En razón de lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos ANDRES CHARLES MARIE D´ESTINNE D’ORVES Y MARIA ADELA MARTINEZ VASQUEZ, plenamente identificados para que procedan a dar cumplimiento al contrato de compra venta verbal celebrado entre las partes, mediante el otorgamiento del respectivo documento de compra venta por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS SEIS MILLONES SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 706.073.452,71), equivalente a DOS MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES QUINIENTAS SETENTA Y OCHO PUNTO DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.353.578,17 U.T.), destaco que cuya estimación la realizó según el valor al mes de enero del año 2018 del dólar SIMADI, cual es la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES por dólar americano (Bs. 11.311,00 X $), conforme a su registro historido al mes de enero del año 2018.
Cuestiones Previas.
Comparece el defensor ad-litem en fecha 30/11/2018 y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, invocando lo siguiente. “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el articulo 340…” en razón que la parte demandante no suministro la dirección de los demandados cuestión está que imposibilito su trabajo como defensor ad-litem de tener contacto directo con los demandados y menos de tener toda la información útil y necesaria a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, por lo que indica incurrió en el numeral 2° del 340 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS.
Las promovidas por la parte demandante.
1.- Invocó el merito favorable de autos, el cual fue consignado con el libelo de la demanda. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
2.- Ratificó el contenido del libelo de la demanda, debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorado y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Las promovidas por la parte demandada.
1.-Invocó el merito favorable de lo narrado y establecido dentro del libelo de la demanda, así como el documento cursante en los folios 01 al 07 y del folio 10 al folio 90, correspondiente libelo de la demanda. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
MOTIVA
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el articulo 346…”. no suministro la dirección de los demandados cuestión está que imposibilito su trabajo como defensor ad-litem de tener contacto directo con los demandados y menos de tener toda la información útil y necesaria a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, por lo que indica que incurrió en el numeral 2° del 340 del Código de Procedimiento Civil.
Realizando un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora pasa a analizar la cuestión previa invocada por el abogado de la parte demandada referida a la establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6, en relación al defecto de forma. Ahora bien es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a los fines de dilatar el proceso. Es por lo que esta Juzgadora debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Observa esta Juzgadora que el demandado asegura que el demandante no cumplió con lo establecido en los numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular el tribunal advierte que luego de revisadas las actas que conforman el expediente del mismo se desprende que se cumplieron a cabalidad los extremos del artículo 340 ut supra mencionado.
El juzgado, luego de examinar las cuestiones previas invocadas, encuentra que las mismas lucen más como tácticas dilatorias que como verdaderas cuestiones que deben resolverse para no causar indefensión. No responde a ninguna lógica jurídica ni sentido común, alegar violaciones como demandada por una supuesta omisión encontrada en el libelo, cuando la misma consta en autos. Las cuestiones previas fueron concebidas como instituciones saneadoras del proceso, un uso distinto al anterior desnaturaliza la institución y la perfila como herramientas dilatorias del proceso, lo cual obviamente no es el objeto de la misma. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el tribunal debe negar la cuestión previa invocada. Así se establece.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativo “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340…” en esta causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por abogada SANDRA GRETEL COLET, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.859, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO VICENTE CARNEVALI CARRILLO contra los ciudadanos ANDRES CHARLES MARIE D´ESTINNE D’ORVES Y MARIA ADELA MARTINEZ VASQUEZ, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RS/ac/gg.
Resolución N° 172/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. AMANDA CORDERO.
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