REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2017-001111
PARTE SOLICITANTE: MARIA TERESA NAVARRO DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.481.264, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Cardones, urbanización La Rosaleda, calle B, avenida Francia, parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOSE ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.495.
INTERDICTADO: RAFAEL OLIVO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.477.867 domiciliada en el Conjunto Residencial Los Cardones, urbanización La Rosaleda, calle B, avenida Francia, parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE INTERDICCIÓN CIVIL.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana MARIA TERESA NAVARRO DE OLIVO, ya identificada, presentadas en fecha 01/12/2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) y correspondió a este tribunal conocer de la causa, anexó los recaudos correspondientes, folios 3 al 10.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 01/12/2017 se recibió la demanda ante la U.R.D.D, en fecha 08/12/2017, se admitió la demanda por interdicción, se ordenó notificar a la Fiscal de familia y oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López. En fecha 09/01/2018, se procedió a entrevistar al interdictado. Asimismo se escucharon las testimoniales de los ciudadanos Osman Eduardo Olivo Navarro, Wendys del Valle Olivo de Zulueta, Carmen Yamilet Olivo de Godoy y Yetzaida Teresa Olivo Navarro respectivamente. En fecha 15/02/2018, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 28/02/2018, se agregó Informe Psiquiátrico proveniente del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López. En fecha 09/03/2018, se dictó sentencia interlocutoria de interdicción civil provisional. En fecha 04/04/2018, se realizó acto de juramentación del tutor interino. En fecha 03/05/2018, se agregaron pruebas. En fecha 25/07/2018, se admitieron pruebas. En fecha 09/10/2018, se fijó para el acto de informes. En fecha 02/11/2018, se fijó para las observaciones a los informes. En fecha 20/11/2018 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la parte solicitante que su esposo el ciudadano RAFAEL OLIVO MUÑOZ, arriba identificado, domiciliado en el conjunto residencial Los Cardones, urbanización La Rosaleda, calle B, avenida Francia, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren compareció por ante este Tribunal, quien sufre de ALZHEIMER, lo que lo incapacita para realizar muchas labores, como para aquellos actos que exceden de la simple administración al igual que para el ejercicio de cualquier trabajo, ya que presenta problemas de crisis psicóticas depresivas, sus problemas de salud se han complicado con el paso del tiempo agudizándose, su desarrollo personal se ha visto afectado no pudiendo proveerse por sí mismo sus propias necesidades al punto que tiene que estar constantemente asistido por la su esposa. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitó la interdicción del ciudadano RAFAEL OLIVO MUÑOZ.
De las pruebas cursantes en autos.
Acompañadas con el libelo de la demanda.
Acompañó en original acta de matrimonio entre el ciudadano Rafael Olivo Muñoz y la ciudadana María Teresa Navarro; cursante en el folio 3, la cual se le otorga pleno valor por considerarse prueba de la relación matrimonial existente entre el interdictado y la demandante, además de ser un instrumento público y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la demandante, interdictado y de los hijos de los mismos cursantes en los folios (04 al 08); se valora como prueba de identidad de las partes. Así se establece.
Acompañó informe médico emitido por el Dr. Antonio Franco, en su condición de Médico Internista, se le otorga su pleno valor como prueba de la discapacidad del interdictado y el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se establece.
Acompañó resumen clínico emitido por el Dr. Rafael R. Vásquez, en su condición de médico neurocirujano, se le otorga su pleno valor como prueba de la discapacidad del interdictado y el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Promovió original del acta de matrimonio entre la parte actora María de Olivo y Rafael Olivo anexo al escrito libelar, el cual riela en el folio 3; Promovió y ratificó informe médico del Dr. Antonio Franco, anexo al escrito libelar el cual riela en el folio 9; Promovió y ratificó informe médico del neurocirujano Rafael Vásquez anexo al escrito libelar el cual riela en el folio 10: dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración dándose aquí por reproducida. Así se decide.
Promovió y ratificó informe médico Psiquiatra Dra. Elsa Adolphus el cual riela en el folio 31. Se le otorga su pleno valor como prueba de la discapacidad del interdictado y el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se establece
Ratificó y promovió las testimoniales de los ciudadanos Osman Olivo; Wendys Olivo; Carmen Olivo y Yetzaida Olivo las mismas cursan a los folios 19, 21, 23 y 25. Las cuales se procederán a valorar en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Invocó el principio de la comunidad de la prueba, el cual no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Y así se establece.
Invocó las confesiones y presunciones, las mismas se desechan pues tal como ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, la confesión como tal debe ser expresa y acompañada del elemento voluntario que busca beneficiar abiertamente a la contraparte, características que no perviven en la presente causa. Así se establece.
Así las cosas queda claro que la causa quedó abierta para el procedimiento ordinario, una vez se decretó la interdicción provisional del ciudadano RAFAEL OLIVO MUÑOZ. Al transcurrir íntegramente el lapso de ley el Tribunal verifica la legalidad de las pruebas ofrecidas con lo cual se tiene como cierto el defecto intelectual grave por parte del prenombrado, con el déficit en las funciones celebrales, orientación, memoria, juicio y raciocinio. Los testigos ofrecidos en su oportunidad también dieron razón de las limitaciones conocidas por el entredicho, por lo que sus deposiciones se consideran contestes y se les otorga pleno valor probatorio ya que denotan confianza para esta operadora judicial.
Finalmente, esta juzgadora si bien no tiene los más amplios conocimientos médicos que tienen los profesionales de la salud, percibió en la entrevista las limitaciones descritas lo cual se compagina con las causales necesarias para que proceda la interdicción del ciudadano RAFAEL OLIVO MUÑOZ. Con las pruebas aportadas quien suscribe no tiene la menor duda que el ciudadano RAFAEL OLIVO MUÑOZ amerita la asistencia de un tutor que vele por sus intereses, por todo lo anterior este juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 308 y 309 del Código Civil Venezolano, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RAFAEL OLIVO MUÑOZ y designa también, TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MARIA TERESA NAVARRO DE OLIVO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.481.264. Los ciudadanos OSMAN EDUARDO OLIVO NAVARRO, WENDYS DEL VALLE OLIVO DE ZULUETA, CARMEN YAMILET OLIVO DE GODOY Y YETZAIDA TERESA OLIVO NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.802.183, V-8.417.252, V-11.787.133 y V-8.417.361, respectivamente, como miembros del Consejo de Tutela, quienes comparecerán ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepten el cargo y presten el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público de la domicilio del entredicha, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "LA PRENSA".
Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Consúltese con el Superior en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:24 p.m-
RS/BE/Gg.
Resolución N° 33/2019
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO.
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