REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2013-000462
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOSEFA MARIA LAMEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.613.748.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.259.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA FERNANDA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.672.309.
MOTIVO: PARTICION
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara en fecha 09 de mayo de 2013, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 22 de mayo de 2013, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
Consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa, dejando constancia el alguacil de la infructuosidad de las gestiones practicadas, y a requerimiento de parte se acordó la citación por carteles el 15 de julio de 2013.
Por diligencia del 01 de julio de 2015, se solicitó la devolución de los documentos originales cuyo pedimento fue acordado.
En fecha 21 de noviembre de 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 01 de julio de 2015, fecha en la cual se solicitó la devolución de los documentos originales, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG.DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 11:02 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO