REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2016-000945
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRIAM DEL CARMEN SEQUERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.127.179, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIRIAM DEL CARMEN SEQUERA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.223.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE MANUEL PEREZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.467.265, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
Se inició la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN SEQUERA FERNANDEZ contra el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ CARMONA, antes identificados, presentada en fecha 13 de octubre del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
Por auto de fecha 25 de octubre del 2016, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil.
En fecha 19 de diciembre 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 04 de noviembre del 2016, fecha en la cual el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público, transcurriendo hasta la presente fecha más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem. .
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. AMANDA CORDERO
En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
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