REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001367
PARTE INTIMANTE: Ciudadano RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.041, de este domicilio, quien actúa en la presente causa en nombre propio y en representación de sus derechos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados JESSIKA ALJORNA y WILL PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 136.086 y 177.105, respectivamente y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.382.867 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 19.333, y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE ESTIMACION E INTIMACIÓN
DE HONORARIOS PROFESIONALES.
CAPITULO I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Julio del 2018, siendo admitida en fecha 06 de Agosto de 2018, ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a pagar dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES Bs 300.000.000,00 en que el abogado Rafael Mujica Noroño anteriormente identificado estimo sus honorarios profesionales o haga el uso del derecho de retasa o formulen oposición al derecho de cobrar honorarios profesionales del abogado intimante, de igual forma se ordenó librar boleta de intimación, la cual fue librada en fecha 08 de agosto de 2018, a los folios 37 al 39. Posteriormente y en fecha 14 de agosto de 2018, el abogado intimante dejo constancia de la entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación del demandado y de igual forma el Alguacil dejo constancia de haberlos recibido en fecha 02 de octubre de 2018, a los folios 40 y 41. En ese mismo orden de ideas, en fecha 15 de Octubre de 2018, el abogado intimante otorgo poder apud acta a los abogados JESSIKA ALJORNA y WILL PEREZ, anteriormente identificados, al folio 42, constando a las actas que en fecha 06 de Noviembre de 2018, la parte intimante consigno escrito de Reforma al libelo de la demanda, a los folios 43 al 45, siendo admitida la reforma en fecha 09 de noviembre de 2018 por este Tribunal ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a pagar dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS Bs S 300.000,00 en que el abogado Rafael Mujica Noroño anteriormente identificado estimo sus honorarios profesionales o haga el uso del derecho de retasa o formulen oposición al derecho de cobrar honorarios profesionales del abogado intimante, de igual forma se ordenó librar boleta de intimación, al folio 46. Por otra parte en fecha 13 de noviembre de 2018, la parte intimada otorgó Poder Apud Acta al abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI, dándose por citado en esta misma fecha, a los folios 47 y 48. Siguiendo con el hilo procesal, la parte intimada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 30 de noviembre de 2018, al folio 49. Para el mes de diciembre del año 2018, el día 04, el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de intimación y vista la formal oposición realizada en fecha 30 de Noviembre de 2018, y se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, al folio 50, consignando escrito de pruebas la parte intimante en fecha 05 de diciembre de 2018, a los folios 5i al 62. En fecha 06 de diciembre de 2018, el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por la parte actora, al folio 63. Por otro lado en fecha 10 de diciembre de 2018, la parte intimada consigno escrito de pruebas, a los folios 64 y 65, siendo admitido el mismo por el Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2018, al folio 66. Por último y en fecha 18 de diciembre de 2018, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de articulación probatoria y fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora que ocurrió a interponer demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORRIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES al amparo de lo pautado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, es decir en la reforma de la demanda, alegando que consta copia certificada de expediente signado con el alfanumérico No S-0136-15, el cual fue agregado al libelo originario contentivo de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos ALVARO RODRIGUEZ SIGALA y ANNELIESE AIDA SUROS DE RODRIGUEZ, el cual conoció el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con fecha 17 de Julio de 2015, donde fue requerido su patrocinio por el precitado ciudadano. Que en fecha 12 de Agosto 2015, el Tribunal emitió la sentencia respectiva a los folios 19 al 20 declarando con lugar la solicitud de divorcio aludida, quedando definitivamente firme el referido fallo por auto fechado el día 21 de Septiembre de 2015, al folio 21, y ordeno librar los respectivos oficios a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente. Que han surgido desavenencias entre el prenombrado ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA y su persona, en fecha 19 de Julio de 2018, decidió renunciar al poder que le fuera otorgado por el citado ciudadano. Que durante el patrocinio prestado al intimado de autos, se interpusieron diligencias y escritos en defensa de sus derechos e intereses cuyo derecho a cobrar honorarios estimó e intimó en el expediente No S-0136-15 siendo los siguientes:
1. Escrito contentivo de solicitud de disolución del vínculo matrimonial fechado el 17 de julio de 2015 a los folios 01 y 02, valorado en DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 290.000,00).
2. Escrito de fecha 15 de octubre de 2015 al folio 24, valorado en DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS Bs. S 10.000,00)
Señalando que todos los rubros descritos que se estiman e intiman mediante el presente escrito, constan en el referido expediente S-0136-15 adjuntado en copia certificada al libelo contentivo de demanda, lo que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 300.000,00). Fundamentando la presente acción en los artículos 11,18,22,23,25,27 de la Ley de Abogados, en los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; articulo 1 y 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, 1.264 y 1.354 del Código Civil.
En su petitorio hizo mención que infructuosas como han sido realizadas todas las gestiones extrajudiciales a los fines de hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales causados y acreditados, es por lo que acudió a demandar como en efecto lo hizo, por vía autónoma en acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales al ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 300.000,00), por todas las actuaciones que individualizadamente fueron estimadas en este mismo escrito precedentemente. Acogiéndose al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechado el día 28 de abril de 2006, expediente No 08-315, solicitó que en la sentencia a producirse y mediante experticia complementaria del fallo, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la indexación de las cantidades requeridas en pago como fue asentado en esta sentencia aludida. Asimismo alego la competencia de este Tribunal para conocer por la cuantía resaltando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 04 de Noviembre de 2005, expediente No 02-2559, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificada en decisión emanada de esta misma Sala en fecha 23 de Marzo de 2011, expediente No 09-0862, siendo ponente la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado. Indicó la sede procesal del intimado en la Urbanización TABURE VILLAS, casa No 5-10, al frente del Parque Negrura, al frente del elevado de Valle Hondo, ubicado en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara y la del intimante, en la Carrera 16 con calle 28, Centro Comercial Colonial, Primer Piso, Oficina 3, teléfono 0251-2321008, Barquisimeto Estado Lara. Estimo la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs 300.000,00), equivalentes a 25.000.000 unidades tributarias, calculadas al valor actual que lo es de Bs S 0,012 cada una según Gaceta Oficial No 41.479 de fecha 11 de septiembre de 2018.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el apoderado judicial de la parte intimada abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI, en su escrito de contestación a la demanda interpuesta contra su representado, como primero, se opuso a la intimación realizada y rechazó, negó y contradijo la demanda de intimación de honorarios profesionales tanto en los hechos narrados como en el derecho reclamado, como segundo punto, rechazó y contradijo el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales por la redacción del escrito y asistencia en la solicitud de divorcio que mantuvo su representado con su ex cónyuge ANAELISSE SUROS, ya que los mismos se encuentran evidentemente prescritos, y por lo tanto su representado se encuentra liberado de dicha obligación, si hubiere existido, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.952 y numeral 2 del artículo 1.982 del Código Civil, ya que el proceso que supuestamente los originaria concluyo el 12 de septiembre del 2.015, por lo que desde esa última fecha transcurrió mucho más del tiempo para prescribir extintivamente la obligación, como tercero, con igual argumento y fundamento alego la prescripción de los honorarios que reclama por diligencia de consignación de copias fotostáticas, para la expedición de copias certificadas de la sentencia de divorcio, ya que desde la fecha de su actuación a la fecha de la citación ha transcurrido mucho más del tiempo para prescribir, y como cuarto, a todo evento y en el supuesto negado que no prosperar los argumentos esgrimidos, acogería su representado en el derecho de retasa de los honorarios reclamados.
CAPITULO III
DEL ACERVO PRBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben
entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE
Se acompañó al libelo:
Copia Fotostática marcada con la letra “A” de Renuncia al Poder que le fue otorgado por el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA al abogado intimante RAFAEL MUJICA NOROÑO, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 19 de Julio de 2018, a los folios 04 al 07. Del cual se evidencia que el abogado RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, en fecha 19 de julio de 2018, renunció a poder otorgado por el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, antes identificado, en fecha 02 de marzo de 2018, y por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Certificada de expediente signado con el alfanumérico No S-0136-15 marcado con la letra “B” contentivo de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos ALVARO RODRIGUEZ SIGALA y ANNELIESE AIDA SUROS DE RODRIGUEZ, emanadas del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con fecha 17 de Julio de 2015, a los folios 08 al 35. Se valoran como instrumentos fundamentales de la demanda a los fines de la demostración de las actuaciones procesales del abogado intimante, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó a la contestación:
No consta a las actas prueba alguna constituida.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE
En el lapso probatorio.
Invocó, promovió y opuso el valor probatorio de las siguientes documentales:
Copia Fotostática marcada con la letra “A” de Renuncia al Poder que le fue otorgado por el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA al abogado intimante RAGAEL MUJICA NOROÑO, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 19 de Julio de 2018, a los folios 04 al 07. Copia Certificada de expediente signado con el alfanumérico No S-0136-15 marcado con la letra “B” contentivo de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos ALVARO RODRIGUEZ SIGALA y ANNELIESE AIDA SUROS DE RODRIGUEZ, emanadas del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con fecha 17 de Julio de 2015, a los folios 08 al 35. Escrito de fecha 15 de Octubre de 2015, contentivo de la solicitud de la copia certificada de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que unía al intimado ALVARO RODRIGUEZ SIGALA a su ex cónyuge, cursante al folio 32. Debe esta juzgadora señalar que los mismos documentos ya fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.
Promovió y opuso el valor probatorio de la documental marcada con la letra “A” consignada con el presente escrito en Copia Certificada Registro de la Demanda conjuntamente con el auto de admisión y orden de comparecencia del demandado, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el No 31, folios 229, Tomo 21 del protocolo de trascripción del año 2.018, a los folios 54 al 62. De la prueba se evidencia que es documento público y por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA
En el lapso probatorio.
Se acogió al principio de la comunidad de la prueba y en especial en lo siguiente:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial de la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de la sentencia de divorcio recaída, y del auto que la declara firme, donde señala que se evidencia que la actuación del abogado fue como asistente de las partes, y no como apoderado, y que había quedado como autorizado para especialmente hacer el trámite de obtener copias certificadas de la sentencia, una vez estuviera firme, la cual quedo con auto de firmeza el 21 de septiembre de 2015, y que su patrocinio en este caso termino con la consignación de las copias de la sentencia para su certificación hecho que se verifico el 15 de octubre del 2.015 y que como consecuencia de ello los honorarios profesionales generados por la solicitud de divorcio, prescribieron el 21 de septiembre del 2017,y los generados por la actuación de consignación de copias fotostáticas de la sentencia para su certificación prescribieron el 15 de octubre de 2.017. Reprodujo el mérito favorable de autos, en especial de la copia certificada de la renuncia al poder que le fuere conferido al intimante por su representado el 02 de marzo del 2.018, el cual evidencia que el poder renunciado el 19 de julio del 2.018, se refiere a un poder que fuera conferido el 02 de marzo del 2.018, sin valorar que fuera obtenido o no bajo engaño, fecha esta en la cual ya había operado la prescripción de las obligaciones reclamadas, lo cual se verifico el 15 de octubre del 2.017, otorgándose el poder renunciado CIENTO TREINTA Y OCHO (138) días después de haberse verificado la prescripción de las obligaciones reclamadas. Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial del Registro de la demanda con el auto de admisión , en el Registro Público del primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el No 31, folios 229, Tomo 21 del protocolo de trascripción del año 2.018, lo cual se verifico el 10 de agosto de 2018, evidenciándose que la misma se registró DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) DIAS, después que se verificó la prescripción alegada, que ocurrió el 15 de octubre del 2.017, por lo que no puede tener los efectos interruptivos de la prescripción alegada, por no cumplir con los extremos del artículo 1.969 del Código Civil. Del principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable alegado por la parte intimada de autos y los fundamentos y análisis realizados esta juzgadora debe señalar los mismos no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda, dejando establecido que su contenido y valoración será analizado y estudiado en los párrafos posteriores donde se establecerá su relevancia en la presente decisión. Así se establece.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ALEGADA
La parte intimada de autos en su escrito de contestación a la demanda alego que rechazaba y contradecía el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales por la redacción del escrito y asistencia en la solicitud de divorcio que mantuvo su representado con su ex cónyuge ANAELISSE SUROS, ya que los mismos se encuentran evidentemente prescritos, por encontrarse su representado liberado de dicha obligación, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.952 y numeral 2 del artículo 1.982 del Código Civil, ya que el proceso que supuestamente los originaria concluyo el 12 de septiembre del 2.015, por lo que desde esa última fecha transcurrió mucho más del tiempo para prescribir extintivamente la obligación, de igual forma, alego la prescripción de los honorarios que reclama por diligencia de consignación de copias fotostáticas, para la expedición de copias certificadas de la sentencia de divorcio, ya que desde la fecha de su actuación a la fecha de la citación ha transcurrido mucho más del tiempo para prescribir, y por último que en el supuesto negado que no prosperaran los argumentos esgrimidos, acogería su representado en el derecho de retasa de los honorarios reclamados.
Es así como corresponde citar los artículos 1.952 y el artículo 1.982 en su numeral 2 del Código Civil:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (Negrillas del Tribunal).
Es así, como analizando la presente alegación de prescripción extintiva, y de la revisión exhaustiva a las actas procesales, esta juzgadora lleva al convencimiento que el abogado RAFAEL MUJICA, realizo su solicitud de intimación y estimación de honorarios profesionales dentro del cumplimiento de la ley al referir el articulo 1.982 en segundo aparte del numeral 2 que el tiempo para estas prescripciones tiene varias vertientes, y en este caso, el abogado ceso en su ministerio cuando renuncia al poder otorgado para llevar a cabo la asistencia al ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, pues fue en fecha 19 de julio de 2018, cuando el mismo decide darle fin al ministerio encomendado por su otorgante, por lo tanto, no encuentra esta juzgadora que exista tal prescripción alegada por la parte intimada ya que la demanda se introdujo en fecha 31 de Julio de 2018, y el cesamiento de su representación finalizo en fecha 19 de julio del 2018, estando dentro del límite de tiempo para poder solicitar el pago de sus honorarios profesionales por esta vía judicial, aunado a ello, que la parte no trajo a pruebas con el escrito de contestación documental alguna que demostrara tales aseveraciones, por lo tanto resulta forzoso declarar SIN LUGAR la prescripción alegada. Así se establece.
DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES
Antes de comenzar a analizar cual ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento en que consisten los honorarios, y cual es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos. La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:
SIC: “Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.”
Ahora bien, de los expuestos en la sentencia supra citada, la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala “…es evidente que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales”, por lo que este Tribunal observa que los alegatos del intimado plasmados dentro de la contestación de la demanda, aun cuando negó rechazo y contradijo los hechos narrados por el abogado intimante, con respecto a las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, no es menos cierto que no acompaño a los autos prueba fehaciente que demostrara tal negación, asimismo se desprende que dentro de la misma contestación alego que de resultar improcedentes sus argumentos esgrimidos en su escrito de oposición se acogería al derecho de retasa, por lo tanto tal derecho al Cobro de Honorarios Profesionales señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 por parte del abogado intimante debe prosperar. Así se establece.
En cuanto a lo que viene a significar el término Honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos. Caracas-Venezuela los define de la siguiente manera: Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109). Y aunque el actor citado solo se limita al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Y aunque los profesionales del derecho no asisten a todas las profesiones o por todas las actividades humanas, en el proceso si se requiere su intervención, pero mas en beneficio de los propios administrados, es decir; para asegurar una asistencia técnica para la asistencia de los legos en la materia, que para protección misma de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial Efectiva y a un Debido Proceso, de indudable rango legal y constitucional, así la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya sentada en sentencia N° 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia N° 88 del 13 de Marzo del 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692; Tema: Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados.
Respecto al Cobro de Honorarios Profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”
Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: Una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del Quantum o valor real de que goza el profesional del derecho.
Del análisis de lo expresado, la parte intimada se limito a negar rechazar y contradecir lo alegado por el intimante en su libelo de la demanda de todas las gestiones realizadas por el profesional del derecho, en defensa de sus intereses, pero sin prueba suficiente que pudiese desvirtuar lo alegado por la parte intimante. Asimismo y a todo evento que resultare improcedente sus argumentos esgrimidos en el escrito de oposición se acogería al derecho de retasa, evidenciándose de ésta manera, que la parte intimada, está aceptando que debe lo alegado y solicitado por la parte actora, además es evidente que en el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas se limitó a consignar escrito de pruebas acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba reproduciendo el mérito favorable de los autos, en documentales que ya se han valorado y analizado con anterioridad, no acompañando ni promoviendo prueba fehaciente ni consignó recibo de pago por servicios profesionales prestados por el Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, para demostrar que efectivamente había cancelado los honorarios profesionales de dicho profesional del derecho. Así se aprecia.
Por las consideraciones antes analizadas, ésta Juzgadora, declara Procedente el Derecho del abogado intimante RAFAEL MUJICA NOROÑO, al Cobro de los Honorarios Profesionales, y dado que la parte intimada se acogió al derecho de Retasa, corresponderá al Tribunal Retasador establecer el Quantum de los mismos en base a los criterios legalmente establecidos. Así se decide.
CAPITULO V
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción Extintiva alegada por la parte intimada. SEGUNDO: HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.041, de este domicilio, contra el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.382.867 y de este domicilio. TERCERO: En consecuencia, se condena al intimado a pagar al intimante la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 300.000,00) por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº S-0136-15, en la Solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos ALVARO RODRIGUEZ SIGALA y ANNELIESE AIDA SUROS DE RODRIGUEZ, emanadas del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con fecha 17 de Julio de 2015. CUARTO: De igual forma con respecto a la Indexación o Corrección Monetaria reclamada por la parte intimante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 300.000,00), que deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se le advierte a las partes que una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia se fijará la oportunidad para el nombramiento del Experto. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERITIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del dos mil diecinueve 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia N° 23 ; Asiento N° 25.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 2:11 pm y se dejó copia.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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